Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Número de sentencia73
Fecha14 Febrero 2007
Número de resolución73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Embotelladora Dominicana, C. por A.

Abogado(s): Dr. H.A.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2007, de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Embotelladora Dominicana, C. por A., sociedad comercial creada, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su asiento social en esta ciudad, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 23 abril de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de abril de 1992 a requerimiento del Dr. H.A.V., en representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 26 de septiembre de 1994, por el Dr. H.A.V., en representación de V.R.R. y Embotelladota Dominicana, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 7 de febrero del 2007 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal a de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie; el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega dictó su sentencia el 8 de mayo de 1987, dispositivo que copiado textualmente expresa: =Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado señor V.R.R.M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se condena al señor V.R.R.M., inculpado de violar la Ley 241, al pago de una multa de Diez Pesos (RD$10.00); Tercero: Se condena al señor V.R.R.M., al pago de las costas; Cuarto: Se descarga al señor R.E.M., por no haber violado la Ley 241; Quinto: Se condena a la compañía Embotelladora al pago de la suma de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00), por los daños sufridos, como consecuencia del accidente que el produjo el camión placa No. 001-7709, marca Toyota, modelo 78, color verde y blanco, registro No. 282041, chasis No. LA116-26509, y su chofer V.R.R.M.; Sexto: Se condena al señor V.R.R.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.G.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A.=; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de abril de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.Á.V., a nombre y representación de V.R.R.M. y la Compañía Embotelladora en contra de la sentencia de fecha 8 de mayo de 1987, dictada por el Juzgado de Paz de la 2da. Circ. de La Vega, en cuanto a la forma, por estar hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la sentencia No. 650 de fecha 8 de mayo de 1987; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra de V.R.R. por estar legalmente citado y no haber comparecido a la audiencia y se declara culpable de violar la Ley 241 en perjuicio de R.A.S. y en consecuencia se condena a un (1) mes de P.C. y al pago de las costas; CUARTO: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por R.E.M. a través de sus abogados constituidos Dr. F.A.G.T. y C.M.E. en contra de V.R.R. prevenido y Embotelladora Dominicana, persona civilmente responsable; QUINTO: Se condena a V.R.R. y Embotelladora Dominicana, S.A., parte civil responsable, conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00), a favor de R.A.S., por los daños ocasionados a consecuencia del hecho; SEXTO: Se condena a V.R.R. y Embotelladora Dominicana, C. por A., conjunta y solidariamente, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.A.G.T. y C.M.E. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara esta sentencia no oponible a la Compañía de Seguros La Quisqueyana, S.A., a pedimento de la parte civil constituida y la defensa;

Considerando, el recurrente ha invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: AÚnico Medio: Falta de base legal y violación de las reglas de la prescripción delictual;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de manera conjunta, el recurrente esgrime en síntesis lo siguiente: que en la audiencia final, celebrada por la Primera Cámara Penal el 23 de abril de 1992, solicitaron la prescripción tanto del aspecto penal del asunto como de lo civil; en ninguno de los motivos de la sentencia el juez responde como era su obligación esas conclusiones; que la apelación se hizo el 16 de octubre de 1987, último acto válido, antes de conocerse el expediente en la Primera Cámara Penal, que lo fue, como ya hemos dicho el 23 de abril de 1992, entre el 1987 y 1992, han transcurrido cinco (5) años y como la prescripción de los delitos penales y la acción accesoria a esto, es de tres (3) años, obviamente el asunto está prescrito;

Considerando, que del análisis de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se puede apreciar que tal como sostiene la recurrente Embotelladora Dominicana, C. por A., solicitó a los jueces del Juzgado a-quo que declaran prescrita la acción civil en contra de esta por haber transcurrido más de 3 años y que dicho Juzgados no ponderó esas conclusiones;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que ciertamente el expediente permaneció inactivo, es decir, sin que se realizara ningún acto de procedimiento desde el 16 de octubre de 1987, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación hasta el 10 de diciembre de 1991 fecha en que fueron citados por acto de alguacil del ministerial M.S., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional las partes envueltas en el asunto de que se trata, para que comparecieran a la audiencia a celebrarse en fecha 16 de diciembre de 1991 por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Vega para conocer del recurso de apelación, advirtiendo que la inactividad antes dicha duró cuatro años y dos meses; que la interposición de un recurso ordinario o extraordinario contra una sentencia de condenación es un acto que interrumpe la prescripción; que, por lo tanto, si después de interpuesta la apelación transcurre el tiempo necesario para prescribir, sin que ningún acto interruptivo se haya producido, la prescripción genera inevitablemente su efecto; que ese efecto se produce aún cuando la apelación sea del propio prevenido, pues nada impide al ministerio público o a la parte civil constituida conservar su acción, y evitar la prescripción, realizando las actuaciones procesales necesarias, y como en este lapso han transcurrido más de 3 años, es obvio que el Juzgado a-quo debió examinar esta situación y pronunciar la prescripción de la acción pública por los motivos expuestos;

Considerando, que por tanto, los medios que se examinan deben ser acogidos y la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios expuestos en su memorial;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 23 abril de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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