Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de resolución73
Número de sentencia73
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.M.P., Seguros América, C. por A

Abogado(s): D.. M.A., L.S.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 026-0083185-9, domiciliado y residente en la calle G.F.D.N. 105 del sector La Aviación de la ciudad de La Romana, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de octubre del 2002, a requerimiento del Dr. M.A., por sí y por el Dr. L.S.N., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 19 de octubre del 1999; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por los prevenidos H.M.P. y D.E.T.G., y la compañía de seguros Seguros América, C. por A., contra la sentencia No. 306-99 de fecha 19 de octubre del año 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho y cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara como en defecto en contra del señor H.M.P., por no comparecer a ésta audiencia no obstante estar citado legalmente; Segundo: Se procede a declarar culpable al nombrado H.M.P., por violar la Ley 241 en sus artículos 49, 50 y 65 y en consecuencia se le condena a tres (3) meses de prisión y al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00); Tercero: Se descarga al nombrado D.E.T.G., por no haber violado la Ley 241 en ninguno de sus artículos; y en cuanto al mismo, se declara el proceso libre de costas; Cuarto: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil constituida, realizada por el señor D.E.T.G. por ser hecha de conformidad al derecho en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena además al nombrado H.M.P., conjunta y solidariamente con J.C., el primero en su calidad de conductor y el segundo por ser el propietario del mismo, al pago de una indemnización ascendente a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); como justa reparación por los daños morales y perjuicios materiales sufridos como consecuencia del accidente en cuestión; Quinto: Condena como al efecto condena conjunta y solidariamente en su calidad ya señalada a los nombrados H.M.P. y J.C., al pago de los intereses legales de la suma antes mencionada desde el inicio de la demanda hasta tanto esta sentencia haya adquirido categoría de la cosa irrevocablemente juzgada, todo esto a título de indemnización supletoria; Sexto: Declara la sentencia a intervenir como al efecto se declara común y oponible a la compañía de seguros ?Seguros América, C. por A.?, hasta el monto establecido en la póliza de la misma; Séptimo: Se procede a condenar como al efecto se condena a los nombrados H.M.P. y J.C., al pago de las costas civiles distrayéndola en beneficio de los doctores A.F. y L. de la Cruz, quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ésta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio anula la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido H.M.P., por no haber comparecido no obstante citación legal; CUARTO: Se declara culpable al co-prevenido H.M.P., de generales que constan en el expediente por violación a los artículos 49 letra ?c? y 65 de la Ley 241 del año 1967 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena al cumplimiento de Seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales; QUINTO: Se declara no culpable al co-prevenido D.E.T.G., de generales que constan en el expediente, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal de los hechos puestos a su cargo, por no haber cometido ninguna falta; SEXTO: Se declaran las costas de oficio en cuanto a él; SÉPTIMO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, interpuesta por el señor D.E.T.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. A.F. y W.G., en contra de seguros Universal América, C. por A. (continuadora jurídica de Seguros América, C. por A.), en sus respectivas calidades de conductor del vehículo causante del accidente, propietario y beneficiario de la póliza del contrato, póliza de seguros del vehículo causante del accidente y la entidad aseguradora del vehículo por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; OCTAVO: En cuanto al fondo, se condenan a los señores H.M.P. y J.C., conjunta y solidariamente en sus respectivas calidades de conductor, propietario y beneficiario del contrato de póliza de seguros del vehículo causante del accidente al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en provecho de D.E.T.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos en el accidente de que se trata; NOVENO: Condenar como al efecto condenamos a H.M.P. y J.C., conjunta y solidariamente en sus respectivas calidades antes señaladas, al pago de los intereses legales de las sumas antes mencionadas, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia hasta la ejecución de la sentencia, a título de indemnización supletoria y al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.F. y F.E.T.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: Se declara la sentencia en el aspecto civil común y oponible a la compañía de seguros Universal América, C. por A. (continuadora jurídica de Seguros América, C. por A., resultante de la fusión de las compañías de seguros Universal de Seguros, C. por A.), entidad aseguradora de la responsabilidad civil de H.M.P. y J.C., puesta en causa en virtud de la Ley No. 4117 sobre seguros obligatorios de vehículos de motor?;

En cuanto al recurso de Héctor

Marcelino Paulino, en su condición prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, al menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en el caso de que se trata;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo ?exceder? en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua modificó el aspecto penal de la sentencia impugnada y condenó al prevenido H.M.P., a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) por violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; por lo que su recurso está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso Héctor Marcelino

Paulino, persona civilmente responsable y

Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que los mismo resultan afectados de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por H.M.P. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara nulo los recursos incoados por H.M.P. en calidad de persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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