Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2007.

Fecha18 Abril 2007
Número de sentencia73
Número de resolución73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:18/4/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.E. de León, compartes.

Abogado(s): L.. J.B.P.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.E. de León, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 45733 serie 12, domiciliado y residente en la sección Quita Sueño No. 5 de la ciudad de San Cristóbal, prevenido, Refrescos Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable y Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de mayo del 2002 a requerimiento de la Licda. B.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes el 3 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. J.B.P.G., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por Vehículos de Motor; y los artículos 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de abril del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. L.M., a nombre y representación del prevenido P.E. de León, Refrescos Nacionales, C. por A. y Transglobal de Seguros, C. por A., en fecha diez (10) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); y b) por el Dr. J.P.G., a nombre y representación del prevenido P.E. de León, Refrescos Nacionales, C. por A. y Transglobal de Seguros, C. por A. en fecha veintiún (21) del mes de septiembre del mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos en contra de la sentencia marcada con el número 537, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha ocho (8) del mes de septiembre del mil novecientos noventa y ocho (1998), por haber sido hecho de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa los siguiente: `Primero: Pronuncia el defecto en contra del nombrado P.E. de León, por no haber comparecido a la audiencia de fecha 12 de agosto del 1998, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado P.E. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 45733-12, domiciliado y residente en la sección Quita Sueño, No. 5, S.C., R.D., culpable de violar los artículos 49 letra c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de C.J.D.P., curables en siete (7), en consecuencia se condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado C.J.D.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-0350114-4, domiciliado y residente en la calle 10, No. 47, La Ciénaga, D.N., culpable de violar los artículos 65 y 47 inciso 1ro. de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), y al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los señores C.J.D.P. y S.M., por intermedio de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., contra el prevenido P.E. de León y de Refrescos Nacionales, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable y la declaración de oponibilidad a la compañía Transglobal de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. LE-5500, causante del accidente, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a Refrescos Nacionales, C. por A. en sus enunciadas calidad al pago de: a) una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor C.J.D.P., como justa reparación por los daños y perjuicios (lesiones físicas) morales y materiales por él sufridos, en el accidente de que se trata; b) una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor y provecho del señor S.M., por los daños materiales recibidos, a consecuencia de los desperfectos ocasionados a la motocicleta placa No. 2003, de su propiedad; c) al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; d) y al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible, con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía Transglobal de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, según póliza No. 1-502-006388, con vigencia desde el 30 de junio del 1996 al 30 de junio del 1997; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido P.E. de León, por no haber comparecido a la audiencia, de fecha 15 de abril del año 2002, no obstante haber sido debidamente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 8 de septiembre del 1998; CUARTO: Condena al prevenido P.E. de León, al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; QUINTO: Condena a la compañía Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas civiles causadas, distrayendo las mismas en favor y provecho del L.. Dr. J.C.U., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de P.E. de León, prevenido:

Considerando , que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando , que cuando el legislador emplea el vocablo Aexceder en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis (6) meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis (6) meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado el recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando , que en la especie el prevenido recurrente P.E. de León, ha sido condenado a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), por lo que su recurso deviene afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Refrescos Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable y Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando , que los recurrentes en su memorial de casación invocan vicios de la sentencia impugnada, algunos relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso de P.E. de León, en su condición de prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis de aquellos vicios relativos al aspecto civil de la sentencia impugnada, tales como: AFalta de motivos relativos al aspecto civil; Falta de base legal, violación a los artículos 1382 y 1384 párrafo 3ro., del Código Civil Dominicano; y Desnaturalización de los hechos;

Considerando , que en el desarrollo de los vicios invocados por los recurrentes se precisa: A1) Que la sentencia impugnada se limita a confirmar el aspecto civil de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado sin ofrecer una relación de los elementos de prueba o de juicio apreciados para ratificar los montos indemnizatorios acordados a favor de C.J.D.P. y S.M., por supuestos daños materiales no probados y peor aún sin que se aportara prueba alguna de que éste último sea el propietario del vehículo que alega experimento dichos daños; 2) Que el éxito de toda acción en responsabilidad civil supone la existencia de tres requisitos indispensables: a) Un daño; b) Una Falta imputable al autor del daño; y c) Un vínculo o causalidad. Que en ese sentido cabe destacar que la Corte a-qua no precisa en forma clara y coherente, ni mucho menos tipifica cuales elementos retuvo para tipificar o calificar las supuestas faltas retenidas al prevenido P.E. de León, que serían el fundamento del aspecto civil de la sentencia impugnada; 3) Que la Corte a-qua incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y lo más grave aún da por ciertos aquellos hechos que tal y como se recoge en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios;

Considerando , que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que el 18 de noviembre de 1996, se produjo una colisión entre la motocicleta marca Honda, placa No. NA-Z003, conducida por C.J.D.P., el cual transitaba por la calle J.B. y el camión marca Internacional, placa No. LE-5500, conducido por el prevenido recurrente P.E. de León, el cual transitaba de norte a sur por la referida vía; 2) Que a consecuencia del accidente la motocicleta resultó con daños materiales y su conductor C.J.D.P., resultó con lesiones curables en un período de 7 meses, de conformidad con el certificado médico legal que consta entre los legajos del expediente; 3) Que han quedado establecidos como hechos constantes y no controvertidos, de las declaraciones de los prevenidos, los hechos y de la circunstancia de la causa, que el prevenido recurrente P.E. de León, conductor del camión placa No. LE-5500, el 18 de noviembre de 1996, transitaba en dirección norte a sur por la calle J.B. de esta ciudad, que cuando éste daba reversa sin estar provisto de luces en la parte trasera del camión que conducía, impactó al conductor de la motocicleta placa No. NA-Z003, C.J.D.P., quien transitaba por la misma vía en dirección norte a sur; que los hechos así descritos tipifican a cargo del prevenido recurrente P.E. de León, la infracción de golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de su vehículo de motor, ya que a consecuencia del accidente C.J.D.P., resultó con lesiones físicas y la motocicleta que conducía con desperfectos; 4) Que la causa eficiente y generadora del accidente la constituye el hecho de que el conductor del camión lo hacía de manera imprudente pues dio reversa en una vía pública muy transitada sin tomar las providencias de lugar a fin de evitar impactar a otros usuarios de la referida vía pública; 5) Que de los hechos expuestos precedentemente se configura a cargo del prevenido P.E. de León, la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 6) Que ha quedado demostrado que el co-prevenido y agraviado C.J.D.P., conducía la motocicleta placa No. NA-Z003, sin estar provisto de una licencia de conducir y además de manera descuidada y temeraria, por lo que ha violado las disposiciones de los artículos 47 inciso 1ro., y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 7) Que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al existir una relación de causa a efecto entre la falta atribuida al prevenido recurrente P.E. de León y los daños y perjuicios sufridos por C.J.D.P. y S.M.; 8) Que es criterio de esta Corte que procede confirmar el aspecto civil de la sentencia impugnada, tomando en consideración el perjuicio sufrido por las partes demandantes, que comprometen la responsabilidad penal del prevenido recurrente y la responsabilidad civil de su comitente Refrescos Nacionales, C. por A. A;

Considerando , que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a los vicios de falta de motivación en el aspecto civil y falta de base legal, invocados por los recurrentes, la Corte a-qua ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión de confirmar el aspecto civil de la sentencia impugnada, toda vez, que ha tipificado claramente la falta atribuida al prevenido recurrente P.E. de León, una de las causas generadoras del accidente en cuestión, y que da origen a las condenaciones civiles acordadas por el Tribunal de primer grado; las cuales no son irrazonables; por lo que procede desestimar los medios propuestos;

Considerando , que en cuanto al segundo aspecto del primer vicio alegado por los recurrentes, relativo a que no ha sido demostrado por el reclamante S.M., la propiedad de la motocicleta marca Honda, placa No. NA-Z003, por la cual reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente en cuestión, el mismo constituye un medio nuevo, que no puede invocarse por ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos a que ella se refiere se evidencia que los recurrentes no habían formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos en las jurisdicciones de fondo; que, en consecuencia, el medio analizado debe ser desestimado por constituir un medio nuevo presentado por primera vez en casación;

Considerando , que si bien, los recurrentes exponen en su tercer y último medio, que la Corte a-qua le ha dado un sentido y alcance a los hechos que incurre en su desnaturalización, no menos cierto es que los mismos no han desarrollado debidamente el medio propuesto, ni indicado en cuales aspectos de la sentencia impugnada la Corte a-qua incurrió en el vicio alegado; que para cumplir con el voto de la ley sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violaciones se invoca, sino que es indispensable que los recurrentes desarrollen, aun de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que fundamenta la impugnación y explique en que consiste las violaciones de la ley por ellos denunciadas; por consiguiente, procede desestimar el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.E. de León, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por Refrescos Nacionales, C. por A., y Transglobal de Seguros, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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