Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de resolución73
Número de sentencia73
Fecha13 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R., compartes

Abogado(s): Dra. J.M.D.L.. L.C.G.

Recurrido(s): R.N.

Abogado(s): Dr. Juan Nicolás Ramos Peguero

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 12173 serie 25, domiciliado y residente en la calle Restauración No. 1 de la ciudad de H.M. delR., prevenido y persona civilmente responsable; A.R.G., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.N.R.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de R.N., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de diciembre 1985 a requerimiento de la Dra. J.M.D., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 30 de noviembre de 1992, por el Lic. L.A.C.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 4 de octubre de 1992, por el Dr. J.N.R.P., en representación de R.N.;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de noviembre de 1984; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.S. y S., abogado, a nombre y representación de J.R. prevenido y A.R.G., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 6 de noviembre de 1984, en atribuciones correccionales, cuya parte dispositiva dice así: >Primero: Se declara culpable al prevenido J.R., del delito de homicidio involuntario ocasionado con el manejo de vehículo de motor, hecho previsto y sancionado en el artículo 49, párrafo primero (1ro.) de la Ley 241 del año 1967; Segundo: Se condena al prevenido J.R. a sufrir dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), se condena al prevenido al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la constitución en parte civil incoada por el señor R.Á.N., hijo del occiso, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.N.R.P., en contra del prevenido J.R. y el señor A.R.G. persona civilmente responsable, y la compañía de Seguros Pepín, S.A., en consecuencia se condena solidariamente al prevenido J.R. y al señor A.R.G., al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de R.Á.N., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por él; Cuarto: Se condena solidariamente al prevenido J.R., A.R.G., persona civilmente responsable y a la compañía de Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.N.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir en la categoría de vehículo pesado No. 69373, expedida a nombre del prevenido J.R., por un período de un (1) año a partir de la notificación de la presente sentencia; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria, hasta el límite de la póliza en el aspecto civil a la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente, en virtud de la póliza en el aspecto civil a la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente, en virtud de la póliza de Seguros No. A22419, vigente a la fecha del accidente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 modificado por la Ley 4117=; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Declara culpable al prevenido J.R., del delito de homicidio involuntario ocasionado con el manejo de vehículo de motor, hecho previsto y sancionado en el artículo 49 párrafo primero (1ro.) de la Ley 241 del año 1967; CUARTO: Condena a J.R., al pago de una multa de Setenta y Cinco Pesos (RD$75.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, por el indicado hecho puesto en su cargo; QUINTO: Condena a J.R. al pago de las costas penales de ambas instancias; SEXTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la constitución en parte civil, incoada por el señor R.Á.N., en su calidad de hijo del occiso y por la mediación de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.N.R.P., en contra desprevenido J.R., la persona civilmente responsable A.R. y la compañía de Seguros Pepín, S.A., y en consecuencia, condena solidariamente al prevenido J.R. y ala persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor de R.Á.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, tomando en consecuencia la concurrencia de faltas entre el inculpado y la víctima; SÉPTIMO: Declara la oponibilidad de la sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora puesta en causa; OCTAVO: Condena a J.R. y a A.R. en sus ya indicadas calidades, al pago de las costas civiles, distraídas a favor del Dr. J.N.R.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, el medio siguiente: AÚnico Medio: Falta de ponderación de hechos de la causa. Desnaturalización de los mismos;

Considerando, que el desarrollo del medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: Aque la Corte a-qua no ponderó los hechos en su verdadero y justo alcance, puesto que deduce de ellos consecuencias que no se corresponden con su naturaleza; que la Corte a-qua no deduce una falta a cargo del prevenido del hecho de que no viera a la víctima, pero no tiene en cuenta que ésta se encontraba detenida detrás de un camión, lo cual tenía por efecto impedir que fuera visto por los conductores de vehículo que circulaban por la vía; que tampoco pondera la Corte a-qua el hecho de que la víctima no obstante avistar que se aproximaba por la vía un camión a mucha velocidad, se lanzo a cruzarla sin tomar ninguna precaución que lo pusiera al abrigo de un accidente; que la Corte a-qua hubiese dado otra solución al caso admitiendo, cuando menos, una falta a cargo de la víctima con la correspondiente atenuación de la responsabilidad tanto penal como civil del prevenido y de los que por él responden civilmente; que al no proceder en la forma señalada la Corte a-qua incurrió en los vicios que se denuncian en el presente medio;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido en síntesis lo siguiente: Aa) que en fecha 26 de abril 1984 mientras el camión marca Nissan transitaba por la carretera que conduce de San Pedro de Macorís, a H.M., atropelló a Á.Á. con el vehículo ocasionándole la muerte por la severidad de los golpes recibidos, según el certificado médico, que también obra en el expediente; b) que de acuerdo con las declaraciones de los testigos que declararon en el conocimiento del recurso de apelación, los hechos resultaron del siguiente modo: el fenecido Á.Á. se encontraba parado detrás de un tractor que estaba estacionado a su derecha con su frente hacía S.P. de Macorís, es decir, de este a oeste, Á. se dispuso a cruzar la carretera para pasarse a la margen izquierda de la misma, atravesándola de norte a sur, cuando ya estaba del otro lado al borde del paseo, el camión que conducía J.R. de oeste a este, es decir, de S.P. de Macorís a H.M., lo alcanzó produciéndole los golpes que le ocasionaron la muerte; c) que de acuerdo con las declaraciones de todos los testigos con exclusión del acompañante del prevenido, C.M., el accidente ocurrió por la alta velocidad del camión conducido por J.R., cuando ya la víctima había ganado el otro lado de la carretera que se propuso cruzar; d) que de otra parte por las declaraciones del propio prevenido, cuando informa que él no vio a la víctima; lo que vale decir que no iba atento a lo que ocurría delante de su vehículo, prueba que J.R. conducía negligentemente, sin observancia a los reglamentos y las leyes, y torpemente al no hacer ninguna maniobra para evitar el accidente fatal en que perdió la vía Á.Á., hechos, estos, que configuran violaciones consideradas en los artículos 49 párrafo (1ro.) de la Ley 241, 61 y 65 de la misma ley;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes; por lo que, se rechaza el primer aspecto del medio analizado;

Considerando, que por último en relación a la desnaturalización de los hechos argüida por los recurrentes, estos no especifican a cuáles hechos la Corte a-qua le da un sentido y un alcance que no tienen y que existe desnaturalización; que lo expresado por los recurrentes no basta para llenar el vicio denunciado, por todo lo cual procede desestimar el segundo aspecto del medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.N. en el recurso de casación interpuesto por J.R., A.R.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.R., A.R.G. y Seguros Pepín, S.A., Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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