Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2007.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha09 Marzo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.E.N.F..

Abogado(s): L.. E.V.V., Á.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.N.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 031-0097096-1, domiciliado y residente en la avenida J.P.D. esquina de La Salle primer nivel de la Plaza Zona Rosa de la ciudad de Santiago de los Caballeros, querellante y actor civil, contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Ángel M.C.E. por sí y por el Lic. E.B.V.V. en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Lic. K.P.M. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual L.E.N.F., por intermedio de sus abogados L.. E.B.V.V. y Á.M.C.E., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de octubre del 2006;

Visto el escrito de defensa del 30 de octubre del 2006, suscrito por los Licdos. L.O.R. y K.P.M. en representación de Montt Bussines Inc. y J.D., imputados;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de diciembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 24 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de diciembre del 2005 L.E.N.F. interpuso una querella con constitución en actor civil contra J.D., en su calidad de representante de la entidad Mount Business, Inc., ante el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, imputándolo de violación al artículo 196 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola; b) que apoderado el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago para conocer de la solicitud de medida de coerción contra el imputado, procedió a emitir su fallo el 6 de enero del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se rechaza la excepción de incompetencia planteada por la defensa del imputado J.D., al carecer la misma de fundamento legal en virtud de lo expresado en las motivaciones de la presente resolución; SEGUNDO: Se impone contra el imputado, señor J.D., dominicano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0092703-1, la medida de coerción consistente en la prestación de una garantía económica ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), mediante póliza a cargo de una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales en la República Dominicana; 2- la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Departamento de Litigación Inicial de la Fiscalía de Santiago por espacio de seis (6) meses; c) que a raíz de la instancia en solicitud de revisión de medidas de coerción e inadmisibilidad de querella incoada por el imputado ante el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, dicho tribunal, en fecha 13 de junio del 2006, dictó la siguiente decisión: APRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge como buena y válida de la revisión de la medida de coerción presentada por el señor J.D. impuesta por este Tribunal mediante la resolución No. 547-2005 de fecha 6 de enero del 2006, por haber sido realizada conforme a las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara extemporánea la querella presentada por el señor L.E.N. en contra del imputado señor J.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral numero 031-0092703-1 representante de la entidad comercial Montt Business, Inc. (M.B.I. , querella de fecha 20 de diciembre del 2005 por violación al artículo 196 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola al no contener la misma el requisito indispensable o formalidad para la validez, como lo es el acta de carencia; TERCERO: En esa virtud se revoca la medida de coerción, consistente en la prestación de una garantía económica ascendiente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), mediante póliza a cargo de una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales en la República Dominicana, 2- La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Departamento de Litigación Inicial de la Fiscalía de Santiago por espacio de seis (6) meses. Medida esta impuesta mediante resolución No. 547-2005 de fecha 6 de enero del 2006; CUARTO: Se ordena al ministerio público de este Tribunal a que se realice la gestión de levantamiento de ambas medidas de coerción revocadas por este Tribunal, así como cualquier gestión que esté a su cargo; QUINTO: Se declaran las costas del procedimiento libres por mandado de la ley; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor civil, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, el 26 de septiembre del 2006 emitió la siguiente resolución: APRIMERO: Declara admisible en la forma, el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio del 2006, por los Licdos. E.B.V.V. y Á.M.C.E., en representación de L.E.N.F., contra la resolución No. 7 de fecha 13 de junio del 2006, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la normativa aplicable al caso; SEGUNDO: Fija para el día 11 de octubre del 2006, la audiencia oral pública y contradictoria en que se discutirán los motivos aducidos en el recurso; CUARTO: Ordena que la presente resolución le sea notificada a todas las partes del proceso; e) que a consecuencia del recurso de oposición incoado por el imputado, intervino la resolución ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de octubre del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Declarar regular y válido el recurso de oposición interpuesto siendo las 3:06 P.M. del día 10 de octubre del 2006, por los Licdos. L.O.R. y K.P.M., actuando a nombre y representación de Montt Bussines Inc., y del señor J.D., en contra de la resolución No. 1973-2006, de fecha 26 de septiembre del 2006, dictada por esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con los preceptos legales vigentes y en tiempo hábil; SEGUNDO: Declara con lugar el presente recurso de oposición y revoca la resolución No. 1973-2006, de fecha 26 de septiembre del 2006, dictada por esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; TERCERO: En consecuencia declara la inadmisibilidad del recurso de apelación de los Licdos. E.B.V.V. y Á.M.C.E., actuando en representación de L.E.N.F., en contra de la resolución No. 7 de fecha 13 de junio del 2006, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, por haber sido interpuesto fuera de los plaños legales establecidos por el artículo 411 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena la notificación de la presente resolución a todas las partes del proceso;

Considerando, que en su escrito, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: APrimer Medio: La decisión recurrida es contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, con relación al cómputo del plaño para recurrir (artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: C. manifiestamente infundado de la decisión (artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal);

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene, en síntesis: Aque la Corte a-qua incurre en el error de calcular el plaño para recurrir en apelación la resolución No. 7, no en días hábiles, como expresamente lo ordena el artículo 143 del Código Procesal Penal, sino en días corridos, lo cual ha vulnerado los derechos del recurrente; que el hecho de que se decidiera acerca de la revisión de una medida de coerción, no podía modificar la naturaleza del resto de la resolución, que jamás podría quedar entrampado dentro del régimen de tales medidas, sino, al contrario, siendo las medidas de coerción, medidas provisionales, de naturaleza accesoria, entonces debe entenderse que deben seguir la suerte de lo principal, en virtud de la máxima latina >accesorium sequitur principale=; en conclusión, si la naturaleza de lo decidido tuviera la vocación de traducirse en un cambio en la forma del cómputo del plaño para recurrir, entonces deberían ser las medidas de coerción las que sigan la suerte de lo principal y no viceversa;

Considerando, que mediante el examen de la decisión impugnada se observa que la Corte a-qua, para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el querellante y actor civil, entre otras cosas, dijo en síntesis, haber dado por establecido lo siguiente: Aque el recurso es contra una resolución que revoca medidas de coerción, cuyo plaño para apelar es de cinco (5) días, según el artículo 410 del Código Procesal Penal, y que al tenor de la disposición del artículo 143 del mismo código, cuando se trate de medidas de coerción, se computan los días corridos; que la lectura integral de la resolución No. 7 del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago se realizó en fecha 13 de junio del 2006, entregándose copias a las partes el mismo día de la decisión de referencia, por lo que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación el 20 de julio del 2006 resultó tardío, es decir, fuera del plaño, pues fue realizado a los siete (7) días de haber tenido en sus manos la resolución atacada;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se desprende que la Corte a-qua procedió a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil por entender que el mismo era tardío, toda vez que entre la lectura de la decisión y la interposición del recurso habían transcurrido siete días, y al tratarse de una resolución relativa a medidas de coerción el plaño debió ser de cinco días, pero;

Considerando, que la instancia que dio origen a la decisión evacuada por el tribunal de primer grado no sólo versaba sobre la solicitud en revisión de medida de coerción, sino que mediante la misma también se solicitaba la inadmisibilidad de la querella; que en ese tenor dicho Tribunal, de manera principal, declaró la querella extemporánea, y por vía de consecuencia las medidas de coerción anteriormente impuestas fueron revocadas;

Considerando, que en la especie, la Corte aBqua, a los fines de computar el plaño para la interposición del recurso, tomó en cuenta los días no laborables, bajo la premisa de que se trataba de medidas de coerción; pero, por el contrario, al constituir la declaratoria de inadmisibilidad de la querella el asunto principal, dicha Corte debió de computar solamente los días hábiles, por ser la revisión de las medidas de coerción un asunto de carácter accesorio, por lo que con su accionar el tribunal de alzada ha violentado el derecho de defensa del recurrente y por consiguiente procede acoger los medios invocados;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.E.N.F. contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega para el conocimiento del fondo del recurso de apelación incoado por el querellante y actor civil; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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