Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Número de resolución74
Fecha05 Agosto 2009
Número de sentencia74
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.R.B.I., compartes

Abogado(s): L.. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.B.I., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0047567-1, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 58 en el sector de Najayo Arriba de la ciudad de San Cristóbal, imputado, L.P.V., tercera civilmente demandada, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.Á.O.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual C.R.B.I., L.P.V. y Seguros Patria, S.A., por intermedio de su abogado, L.. J.Á.O.G., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de marzo de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de mayo de 2009, que declaró admisible el referido recurso de casación y, fijó audiencia para conocerlo el 24 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de noviembre de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la calle Principal del sector Madre Vieja Sur de la ciudad de San Cristóbal, cuando el camión marca M., conducido por C.R.B.I., propiedad de L.P.V., asegurado con Seguros Patria, S.A., impactó con la motocicleta conducida por J.G.L., resultando este último con diversos golpes y heridas que le produjeron la muerte; b) que para conocer de la citada infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de San Cristóbal, el cual dictó su sentencia el 9 de octubre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al señor C.R.B.I., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 párrafo 1, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas que causan la muerte, ocasionados por la conducción de un vehículo de motor y conducción temeraria o descuidada, respectivamente, en perjuicio del señor J.G.L.D. (occiso), y en consecuencia, lo condena a una pena de dos años de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera condicional la pena privativa de libertad de dos años de prisión correccional impuesta al señor C.R.B.I., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal, y en consecuencia le fija al imputado las siguientes reglas: a) Mantener su residencia en el municipio de Najayo, provincia San Cristóbal; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; y d) Prestar trabajo comunitario de utilidad pública o interés comunitario, en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado. Estas reglas tendrán una duración de un (1) años; en ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida, la constitución en actor civil interpuesta por los señores J.F.L.A. y R.M.D.A., a través de los Licdos. M.D.D. y R.B.M., contra los señores C.R.B.I. y L.P.V., con oponibilidad a la entidad aseguradora, Seguros Patria, S.A., por haber sido interpuesta conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y condena, solidariamente, al imputado C.R.B.I., por su hecho personal y la señora L.P.V., en calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de los señores J.F.L.A. y R.M.D.A., como justa indemnización por los daños sufridos por éstos, a causa de la muerte de su hijo, como resultado del accidente de tránsito, a razón de la suma Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), para cada uno de los demandantes; QUINTO: Condena al imputado C.R.B.I., y al tercero civilmente demandado, L.P.V., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.D.D. y R.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente decisión oponible a la razón social Seguros Patria, S.A., como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza, rechazando así, las conclusiones del abogado de dicha entidad aseguradora; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2008, a las 4:00 p. m., vale citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se rechazan los recursos de apelación interpuesto por: a) el Lic. S.J.G.A., en representación de C.R.B.I., en fecha 28 de octubre del año 2008; y b) el Dr. J.A.O.G., en representación de C.R.B.I., L.P.V. y Seguros Patria, S.A., en fecha 22 de octubre del año 2008, en contra de la sentencia núm. 168-2008, de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II del municipio de San Cristóbal, Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de los recurrentes a través de sus abogados, por improcedentes e infundadas en derecho; TERCERO: En cuanto a las costas procesales de esta instancia, se condenan a los recurrentes al pago de las mismas, de conformidad el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas en la audiencia al fondo del cinco (5) de febrero de 2009”;

Considerando, que los recurrentes C.R.B.I., L.P.V. y Seguros Patria, S.A., invocan los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y aplicación inadecuada de la ley y la Constitución; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con fallos previos emanados de esa superioridad; Tercer Medio: Sentencia carente de fundamentos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Omisión de estatuir; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa”;

Considerando, que no obstante los recurrentes enumeran seis medios de casación, realizan el desarrollo de los mismos de forma conjunta; que dentro de los argumentos planteados, y por la solución que se le dará al caso, conviene analizar el que se transcribe a continuación: “La indemnización conferida a los actores civiles, de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), rebasa los límites de la prudencia y es irrazonable, pues aunque los jueces son soberanos para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, en la especie tal monto se aparta del sentido de equidad, al no haberse evaluado la totalidad de los elementos que pudieron influir en la ocurrencia del accidente; tampoco analizó la corte, como era su deber, desde el ángulo de todos los involucrados, el accidente de que se trata, puesto que el imputado recurrente sostiene la versión de los hechos de que el motorista resbaló y cayó debajo del camión, resultando éste sin daños; de lo cual se infiere que la víctima fallecida conducía su motocicleta a exceso de velocidad y de manera atolondrada y descuidada, despreciando su propia vida”;

Considerando, que para la Corte a-qua retener faltas exclusivas a cargo del conductor del camión estableció lo siguiente: “Que el Juez a-quo ponderó las declaraciones ofrecidas en la audiencia al fondo por el imputado, quien entre otras cosas, expresó: ’Voy en mi camión en una calle en construcción, en frente hay un badén, estando esperando que pase un camión que viene de frente, pues la calle es estrecha, estoy casi parado, me dice el chofer del camión que me aguante, me hace señas con la mano y me aguanto, luego siento un pequeño impacto, entonces un guardián que está frente a una compraventa me dice que uno se me estrelló atrás, voy atrás y ahí está la persona; me dice el señor que como el camión estaba parado él se desesperó y fue a subir por el contén, que la motocicleta resbaló y cayó en la parte trasera, en la goma de atrás; no vi el motor antes del accidente, sentí un pequeño impacto; cuando me hicieron la seña el camión iba en marcha; el motorista estaba en la parte trasera de la melliza’; así como las declaraciones vertidas por el testigo A.R., juramentado, quien entre otras cosas, declaró: ‘Vi el accidente, yo estaba frente al colmado esperando para llevar una compra en el motor; el camión venía y atropelló al motor que venía delante de él; el muchacho quedó debajo del camión, en el medio, le dio atrás al motor’; y el Juez a-quo, aplicando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y situaciones circunstanciales propias de la especie, haciendo uso de la facultad que la ley le confiere, ha dado credibilidad a las declaraciones del testigo a cargo, sin desnaturalizar el hecho, y dejó tipificada la falta general contenida en el artículo 49 de la Ley 241 en que incurrió el imputado, atribuida a una velocidad inapropiada de su vehículo, regulada por el artículo 61 de la Ley 241, en un punto de la vía en la que hay un badén, y la misma, además de estar en construcción es estrecha, lo cual quedó establecido tanto por afirmaciones del imputado y del testigo; y que el motorista iba delante del camión, impactándolo en la parte trasera…”;

Considerando, que tal y como se aprecia mediante la lectura del considerando anterior, la Corte a-qua al asumir los motivos ofrecidos por el tribunal de primer grado, se limita a transcribir las declaraciones vertidas por el imputado y por un testigo a cargo, y en base a ellas estableció que el conductor del camión fue el responsable del accidente, pero no realizó un razonamiento lógico de las circunstancias en las que se produjo el accidente, es decir, no explicó por qué descartó la versión que ha sido mantenida por el imputado ante todas las instancias y por qué otorgó entera credibilidad a las declaraciones del testigo a cargo, en violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, el cual dispone, entre otras cosas: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”;

Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco protector; que en la especie, de acuerdo al acta de defunción, se certifica que J.G.L.D. falleció a causa de “Trauma cráneo encefálico, politraumatizado”; lo cual fue consecuencia del accidente de tránsito en el que fue parte;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia del tribunal de primer grado que condenó tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil al imputado, en este último de forma conjunta y solidaria con la propietaria del camión que colisionó con la motocicleta; que tal como alegan los recurrentes en su memorial, la Corte a-qua no evaluó adecuadamente la conducta de la víctima fatal del accidente; toda vez que si el hoy occiso hubiera cumplido con lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un casco protector, no habría sido la misma la magnitud o severidad del daño sufrido en su cabeza, y por consiguiente diferente habría resultado la situación general del caso; que, en ese orden de ideas, no le puede ser atribuido al conductor del camión que colisionó, la extremada agravación del estado de la víctima, ya que ésta fue producto de una falta del referido motociclista, al no observar su obligación de transitar utilizando un casco protector; en consecuencia procede acoger el argumento que se analiza;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.R.B.I., L.P.V. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que el presidente de dicha corte, apodere mediante el sistema aleatorio una de sus salas, a fin de que se realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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