Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Fecha23 Julio 2003
Número de resolución75
Número de sentencia75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.Á. de Aceval, español, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1315606-2, residente en la calle M. No. 88 del distrito municipal de Matancitas del municipio de Nagua de la Provincia M.T.S., prevenido y persona civilmente responsable; E.V.O., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de julio del 2001, a requerimiento del Dr. D.F.E.S., quien actúa a nombre y representación de J.Á. de Aceval, E.V.O., y la compañía Seguros América, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 numeral 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 14 de septiembre de 1997 mientras el señor J.Á. de Aceval conducía el vehículo marca Toyota propiedad de E.V.O., asegurado con la compañía Seguros América, C. por A., por el tramo carretero que conduce de C. a Nagua, al llegar a la altura del Km. 5, en el paraje La Llanada, atropelló a la señora J.E.R., quien intentaba cruzar la vía de derecha a izquierda, falleciendo a causa de los golpes y heridas recibidos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la cual dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara regular en la forma la constitución en parte civil hecha por el Lic. J.I.F., cédula de identidad y electoral No. 056-004946-4, a nombre de la madre de la víctima M.N. por sí y por los hijos menores de la víctima R.D. y P.A., de tres (3) y cinco (5) años de edad respectivamente; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido J.Á. de Aceval por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se declara a dicho prevenido culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de la occisa J.E.R.N., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y las costas penales acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y la falta compartida; CUARTO: Se condena al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de la parte civil como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por dicha parte; QUINTO: Se le condena al pago de los intereses de dicha suma a partir de la demanda en justicia; SEXTO: Se declara esta sentencia oponible y ejecutable contra la Compañía de Seguros América, C. por A., hasta el monto cubierto por la prima de seguro del vehículo accidentado; SÉPTIMO: Se condena solidariamente al señor E.V.O., persona civilmente responsable a todas las condenaciones civiles impuestas al prevenido J.Á. de Aceval; OCTAVO: Se condenan a estas partes al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en provecho del L.. J.I.F. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de julio del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recuso de apelación interpuesto el 7 de septiembre de 1998, por el Dr. A.V., actuando a nombre y representación de Seguros América, C. por A., y los señores J.Á. y E.V., contra la sentencia correccional No. 526 de fecha 7 de septiembre de 1998, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley, y cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada en el sentido de agregar que el prevenido J.Á. de Aceval es culpable de violar los incisos 1 y 4 del artículo 49, en vez del artículo 49 sin más especificación, así como el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) acogiendo circunstancias atenuantes y tomando en cuenta la falta cometida por la occisa J.E.R.N.; TERCERO: Condena al prevenido J.Á. de Aceval al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por R.D.G.A., continuador jurídico de la señora M.N., abuela de los menores P.A. y R.D.G.R., la cual falleció en el transcurso del presente proceso, formulada a través del L.. J.I.F. de acuerdo a las normas procesales; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena de manera conjunta y solidaria a los señores J.Á. de Aceval, como prevenido y a E.V.O., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los menores P.A. y R.D.G.R., hijos de la occisa J.E.R.N., representados por su padre el señor R.D.G.A.; SEXTO: Declara oponible esta sentencia a la Compañía Seguros América, C. por A., hasta el monto de la póliza que ampara el vehículo involucrado en el accidente; SÉPTIMO: Confirma el ordinal quinto de la sentencia recurrida; OCTAVO: Condena de manera solidaria y conjunta a los señores J.Á. de Aceval y E.V.O., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. J.I.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de E.V.O., persona civilmente responsable y la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, en sus indicadas calidades los recurrentes no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos están afectados de nulidad; En cuanto al recurso de J.Á. de Aceval, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado ningún memorial, ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que su recurso está afectado de nulidad en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en la de prevenido, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de acuerdo con las declaraciones de los testigos: E.O. y R.V., que han sido sopesadas por esta Corte, y quienes coinciden al declarar que el prevenido J.Á. de Aceval, venía a exceso de velocidad y en forma temeraria; que éste vio a la señora y aunque frenó, le dio a la señora J.E.R., con la parte delantera izquierda: pero que ésta, a su vez, cuando estaba cruzando la carretera, se turbó e intentó devolverse, siendo impactada por el carro; b) Que tanto el prevenido, como la víctima, cometieron faltas; el primero, al conducir en forma temeraria y atolondrada y la segunda, al cruzar la vía imprudentemente, intentando devolverse en forma imprevista; c) Que cuando en el desarrollo de este tipo de proceso, se demuestran hechos, elementos o circunstancias capaces de mermar las sanciones, es deber de los tribunales hacer uso de lo estipulado en el artículo 52 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 numeral 1) de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como en la especie, por lo que la Corte a-qua, al condenar al prevenido J.Á. de Aceval al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.Á. de Aceval, en su calidad de persona civilmente responsable, E.V.O., y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de julio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.Á. de Aceval, en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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