Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

Fecha22 Octubre 2003
Número de resolución76
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.M.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 064-0006762, residente en la calle M. No. 1 de la ciudad de Tenares, provincia S., prevenido; L.H.A.M., parte civil constituida y la compañía la Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de agosto del 2001 a requerimiento del L.. J.B.G., quien actúa a nombre y representación de V.M.H., L.H.A.M., y la Monumental de Seguros, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 4 de octubre de 1996 mientras el señor V.M.H. conducía el camión marca Daihatsu, propiedad de P.A.C., asegurado con la compañía la Monumental de Seguros, C. por A., en dirección oeste a este por la avenida 27 de Febrero de la ciudad de Santiago, al llegar a la intersección con la calle P.J.J. para doblar a la derecha, chocó con el señor L.H.A.M., quien conducía un vehículo marca Peugeot propiedad de D.D.M.; no hubo lesionados; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, Grupo No. 3, quien dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar y declara al señor V.M.H., culpable de violar los artículos 65 y 171, párrafo 8, inciso a de la Ley 241; SEGUNDO: Que debe condenar y condena al señor V.M.H. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Que debe descargar y descarga al señor L.H.A., por no haber violado las disposiciones contenidas en la Ley 241, ni ordenanza municipal en el presente caso; Aspecto civil: En cuanto a la forma: que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor D.D.M., por intermedio de su abogado y apoderado especial Dr. J.A.M.F.; En cuanto al fondo: a) Que debe condenar y condena a los señores V.M.H. y J.R.C., al pago solidario de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del señor D.D.M., por los daños ocasionados a su vehículo a consecuencia, del accidente, incluyendo depreciación y lucro cesante; b) Que debe condenar y condena a los señores V.M.H. y J.R.C., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) Que debe condenar y condena a los señores V.M.H. y J.R.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. J.A.M.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; d) Que debe declarar la presente sentencia oponible y ejecutoria a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A."; c) que no conforme con dicho fallo, el mismo fue recurrido en apelación, por lo que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó su fallo el 25 de abril de 1985, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que no conforme con el mismo, V.M.H., L.H.A.M., y la Monumental de Seguros, C. por A., interpusieron otro recurso de apelación, por lo que intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de junio del 2001, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara irrecibible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.B.G., en nombre y representación de V.M.H., L.H. (Hidalgo), prevenido, La Monumental de Seguros (persona civilmente responsable), contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 1235 (bis), de fecha 3 de diciembre de 1999, fallada el día 28 de febrero del 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser contrario al doble grado de jurisdicción y vulnerar el ordinal 1ro. del artículo 71 de la Constitución de la República, que otorga competencia a las cortes de apelación para conocer los recursos de apelación incoados contra sentencia dictadas por los juzgados de primera instancia cuando conocen los asuntos de primer grado, cuyo dispositivo copiado textualmente a la letra dice así: 'Primero: Que debe pronunciar el defecto en contra del nombrado V.M.H., por no asistir a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida los recursos de apelación interpuesto por el señor D.D.M., a través de su abogado y apoderado especial el Dr. J.A.M.F., así como el recurso de apelación interpuesto por los señores V.M.H. y J.R.C., a través de su abogado L.. M.M., ambos recursos por no estar las partes conforme con la sentencia No. 359, de fecha 14 de mayo de 1997, fallada el 12 de agosto de 1997, todos en cuanto a la forma, por haber sido interpuestos dichos recursos de acuerdo a las normas procesales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, que debe variar y varia el inciso a en su aspecto civil de la sentencia 359, de fecha 14 de mayo de 1997, fallada el 12 de agosto de 1997; en consecuencia, se establece en Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00) el monto de la indemnización a favor del señor D.D.M., por los daños materiales sufridos por el vehículo conducido por el señor L.H.A.; Cuarto: Que debe confirmar y confirma la sentencia objeto del presente recurso de apelación en sus demás aspectos; Quinto: Que debe condenar y condena a los señores V.M.H. y J.R.C., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor del Dr. J.A.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Condena a los recurrentes V.M.H., L.H. (Hidalgo), prevenido, La Monumental de Seguros, persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, en distracción las últimas a favor del Dr. J.A.M.F., abogado que afirma estarlas avanzando"; En cuanto al recurso de L.H.A.M., prevenido:

Considerando, que L.H.A.M. fue descargado por los tribunales de primer y segundo grados, habiendo recurrido por segunda vez en apelación inexplicablemente representado por el mismo abogado que representaba a la parte contraria y lo mismo ocurrió con su recurso de casación, omitiéndose, extrañamente el de la persona civilmente responsable, que sí debió ser representado por los abogados recurrentes, que, independientemente de lo incongruente de este hecho, tampoco se motivó el recurso, por lo que además de carecer de interés, estaba afectado de nulidad; En cuanto al recurso de la Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie el recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de V.M.H., prevenido:

Considerando, que el recurrente V.M.H., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que antes de ponderar lo méritos del recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia del cual está apoderada esta Corte de Apelación, resulta indispensable, como cuestión previa, examinar si el mismo ha sido interpuesto de manera regular y como manda la ley; b) Que ha quedado evidenciado que la sentencia proveniente de la Tercera Cámara Penal de del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, fue producto de las apelaciones interpuestas por el Lic. M.M., a nombre y representación de V.M.H. y la Monumental de Seguros, C. por A., y J.C., y el Lic. A.M., a nombre y representación de D.D.M., ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3, por lo que el único recurso procedente contra la decisión referida era el de casación y no otro; c) Que si la Corte procediera a conocer del recurso de que se trata, violaría con ello el doble grado de jurisdicción y se erigiría en tribunal de los hechos de tercer grado; d) Que como consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.B.G., en nombre y en representación de V.M.H., L.H. (prevenidos), y La Monumental de Seguros, (persona civilmente responsable) debe ser declarado irrecibible ";

Considerando, que la Corte a-qua ofreció motivos suficientes y coherentes para fallar como lo hizo y declarar irrecibible el recurso de apelación del prevenido recurrente, V.M.H., ajustándose a lo prescrito por las leyes;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por L.H.A.M., y la compañía la Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de junio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por V.M.H., contra la indicada sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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