Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de sentencia76
Fecha20 Julio 2005
Número de resolución76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.D., compartes

Abogado(s): Dr. C.E.O., L.. C.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 45396-31, residente en la avenida S.E.S., No. 139, E.L., Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; Pasteurizadota del Cibao, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de mayo de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fechas 21 y 26 de mayo de 1980, la primera a requerimiento del Dr. C.E.O., quien actúa a nombre y representación de P.D. y Pasteurizadota del Cibao, C. xA., y la segunda a requerimiento del L.. C.H., a nombre y representación de P.D., Pasteurizadota del Cibao, C. xA. y Seguros San Rafael, C. xA., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 11 de julio del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto a los recursos de P.D., en su calidad de persona civilmente responsable, Pasteurizadota del Cibao, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual dispositivo es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrente en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismo resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de P.D., en su condición de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. C.G., P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y el interpuesto por el Lic. R.A.C.B., quien actúa a nombre de J.A.V., L.G.G., L.N., A.H., R., A., A., O.A., M. de la Cruz, P.M. y L.N.P., contra sentencia 342-Bis de fecha 24 de abril de 1979, y fallada el 16 de julio de 1979, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que debe declarar, como en efecto declara al nombrado P.A.D., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en ninguno de sus articulados; en consecuencia, lo descarga, por no haber cometido falta en ocasión del manejo de su vehículo; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado J.A.V., culpable de violar los artículos 67 párrafo 3ro. y 49 párrafo 1ro. de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) acogiendo circunstancias atenuantes; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara buenas y válidas las constituciones en parte civil, intentadas por los señores: a) R., A., A., O.A. y M. de la Cruz en su calidad de hijos de la señora A. de la Cruz (fallecida); b) la intentada por P.M., en su calidad de padre y tutor de sus hijos V., M. y F.M. de la Cruz procreados con la señora A. de la Cruz y reconocidos por él; c) la intentada por J.A.V., A. de la Cruz, L.G.G. y L.N.P.; d) la intentada por los señores J.R. de Jesús y A.H., en su calidad de padres del menor W. de J.H., en contra de P.A.D., (prevenido) Pasteurizadota Cibao, C. por A., persona civilmente responsable y la Compañía de seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de aquella; por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe rechazar y rechaza las mencionadas constituciones en parte civil, por improcedente y mal fundada; Quinto: Que debe condenar y condena al nombrado J.A.V., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta al nombrado P.A.D.'; SEGUNDO: Revoca el ordinal 1ro. de la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara al coprevenido P.A.D., culpable de violar las letras a y b párrafo 1ro. y artículo 67 párrafo 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), por considerar esta corte, que cometió una falta proporcional al 50% en la conducción de su vehículo, a la cometida por J.A.V., en la conducción de su vehículo, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Modifica el ordinal 2do. de la misma sentencia en el sentido de agregar a dicho ordinal 2do. que J.A.V., también violó las letras a y b párrafo 1ro. de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; CUARTO: Revoca el ordinal cuarto de dicha sentencia y en consecuencia condena a P.A.D., conjunta y solidariamente con Pasteurizadora Cibao, C. porA., al pago de una indemnización de Siete Mil Quinientos pesos (RD$7,500.00), a favor de R., A., A., O.A. y Máximo de la Cruz, por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por estos a consecuencia de la muerte de su madre A. de la Cruz, en el accidente, b) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de P.M., en su calidad de padre y tutor legal de V., M. y Felicita Marte de la Cruz, procreados con la señora A. de la Cruz (fallecida) y reconocidos por él; c) la suma de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00) a favor de A.H., madre del menor lesionado W. de J.H.; d) Doscientos Pesos (RD$200.00), a favor de J.A.V., por considerar esta corte, que de no haber cometido una falta en la conducción de su vehículo, proporcional a la cometida por P.A.D., tambien en la conducción de su vehículo, dicha indemnización hubiera ascendido a Cuatrocientos Pesos (RD$400.00); e) Cuatrocientos Pesos (RD$400.00), en favor de cada uno de los nombrados A. de la Cruz y L.N.P.; f) Setecientos Cincuenta Pesos (RD$750.00) a favor de L.G.G., por considerar esta corte, que estas son las sumas justas, adecuadas y suficientes, para reparar los daños y perjuicios, morales y materiales experimentados por dichas partes civiles constituidas, a consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; SÉPTIMO: Condena conjunta y solidariamente a P.A.D. y Pasteurizadora Cibao, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnización principales, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; OCTAVO: Condena a los coprevenidos P.A.D. y J.A.V., al pago de las costas penales; NOVENO: Condena a P.A.D. y Pasteurizadora Cibao, C. por A., al pago de las costas civiles de ambas instancia, ordenado su distracción en provecho del L.. R.A.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "a) Que el accidente se debió a que el co-prevenido P.D., al momento de querer rebasar a otro vehículo que transitaba delante de él, no observó las medidas de lugar, esto es no se cercioró si la vía estaba libre para un rebase; esto es, observar que por la misma vía, en dirección contraria, no se aproxima vehículo alguno; también debió observar si por la misma vía y en igual dirección a la que él (primero) transitaba se aproxima algún vehículo, observaciones éstas que no hizo, pues si conduce en la forma indicada se hubiera dado cuenta de que por la misma vía que él transitaba y en igual dirección, se aproximaba a él con propósito de rebasar el vehículo (jeep) que conducía el co-prevenido V.; b) Que sin ningún género de dudas, una de las causas de éste accidente fue la imprudencia también cometida por el co-prevenido P.D., al conducir su vehículo en la forma indicada, imprudencia ésta que determina su responsabilidad en una proporción de un 50% a la cometida por el co-prevenido J.A.V., quien al tratar de rebasar otro vehículo que transitaba en igual dirección que él, debió cerciorarse si la vía estaba franca y en condiciones de poder practicar dicho rebase, pues de haberlo hecho así se hubiera dado cuenta de las intenciones que tenía el otro vehículo que estaba delante de él, y por consiguiente no hubiere iniciado el rebase, y no hubiese ocurrido el accidente";

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por P.D., en su calidad de persona civilmente responsable, Pasteurizadota del Cibao, C. por A. y Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de mayo de 1980, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de P.D., en su condición de prevenido, contra la sentencia indicada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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