Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

Número de resolución78
Número de sentencia78
Fecha22 Octubre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por M.A.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 031-0038167-6, domiciliado y residente en la calle 10 No. 48 del E.E. de la ciudad de Santiago, prevenido; Embotelladora Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.S.M. por sí y por la Licda. S.D.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de M.J.B.P. parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de diciembre de 1999 a requerimiento del L.. R.A.R., actuando en nombre y representación de los recurrentes M.A.G.R.; E.D., C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., en la cual no se expresan agravios contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se comprueban como hechos no controvertidos, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de julio de 1997 en el cual resultó una persona muerta, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, en sus atribuciones correccionales, el 16 de septiembre de 1998, una sentencia cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; b) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de octubre de 1999, en virtud del recurso de apelación del prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.V.P., a nombre y representación de M.G. prevenido; Embotelladora Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales No. 1016 Bis de fecha 16 de septiembre de 1998, por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra de M.G. y G.A.H., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citados; Segundo: Que debe declarar y declara a M.G., culpable de violar el artículo 49-1; 50, 74, letra e; 139 y 169 de la Ley 241, en perjuicio de L.A.P. (fallecido) y G.A.H.P.; Tercero: Que debe condenar y condena a M.G., a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); Cuarto: Que debe declarar y declara a G.A.H., culpable de violar los artículos 47-1 y 48 de la Ley 241 y los artículos 1 y 2 de la Ley 4117; Quinto: Que debe condenar y condena a G.A.H., al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa; Sexto: Que debe condenar y condena a M.G. y G.A.H., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los Licdos. S.M. y J.A.S., a nombre y representación de M.J.B.P., en contra de M.G., La Universal de Seguros y la Embotelladora Dominicana; Segundo: Que debe condenar y condena a la Embotelladora Dominicana, en su calidad de persona civilmente responsable y a M.A.G., en calidad de conductor del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en provecho de M.J.B.P., como justa reparación por los daños morales y sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo L.A.P.; Tercero: Que debe condenar y condena a la Embotelladora Dominicana, C. por A. y a M.A.G., al pago de los intereses legales de la suma arriba indicada a título de indemnización complementaria; Cuarto: Que debe condenar y condena a la Embotelladora Dominicana, C. por A. y a M.A.G., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.A.S. y S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutoria contra La Universal de Seguros, entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente'; SEGUNDO: Debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el prevenido M.A.G., por no haber comparecido a la causa, no obstante haber sido citado; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio debe modificar como al efecto modifica, el ordinal 3ro. de la sentencia apelada en el sentido de rebajar la pena impuesta al acusado M.A.G., de dos (2) años de prisión y una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) por el pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) solamente; CUARTO: Debe confirmar y confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Debe condenar y condena a M.A.G. y Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. J.A.S., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía La Universal de Seguros, en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño; SÉPTIMO: Debe condenar y condena M.A.G., al pago de las costas penales; OCTAVO: Debe rechazar y rechaza las conclusiones del prevenido, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por M.A.G.R., en su calidad de persona civilmente responsable; Embotelladora Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su juicio, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los presentes recursos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de casación interpuesto por M.A.G.R., en su calidad de prevenido:

Considerando, que el recurrente M.A.G.R., en su indicada calidad al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para modificar la sentencia del tribunal de primer grado, expresó lo que se transcribe a continuación: "a) Que de acuerdo con las declaraciones vertidas ante el plenario por los nombrados G.A.H., prevenido; M.J.B. parte civil constituida, O.A.M.E. y R.A.R., en sus respectivas calidades de testigos presenciales; por otros elementos y circunstancias del proceso, han quedado establecidos los hechos siguientes: a) Que el día 25 del mes de julio del año 1997, mientras los prevenidos M.A.G.R. y G.A.H.P., transitaban en sentido contrario por el Km. 4 del tramo carretero que conduce de San José de las M. a la sección El Rubio, al llegar al Río Inoa de la sección del mismo nombre, se produjo una colisión entre el camión placa No. LB-0869, marca Isuzu, de colores rojo, azul y blanco, modelo 1987, registro No. LB-0869, chasis No. JALHT11JH228694, propiedad de la empresa Embotelladora Dominicana, C. por A., asegurado por La Universal de Seguros, C. por A., mediante póliza No. A-347, vigente hasta el día 31 del mes de marzo del año 1998; y el carro placa No. AB-L816, marca M., modelo 1982, color marrón con rayas color rojo, chasis No. BD1011554117, Reg. No. AB-L816, propiedad del señor Á.D.B.M., no asegurado; que de dicho accidente resultó muerto el nombrado L.A.B.P., quien acompañaba al prevenido G.A.H.P. al momento de ocurrir dicho accidente de tránsito, conforme se evidencia por el certificado médico, de fecha 25 del mes de julio del año 1997, expedido por el Dr. J.A.E., director del Sub-centro de Salud del municipio de San José de las Matas; b) Que el prevenido M.A.G.R., le expuso al oficial encargado de la Sección de Tránsito de la Policía Nacional con asiento en la ciudad y municipio de San José de las M. lo siguiente: "Yo transitaba conduciendo el citado camión por el tramo carretero San José de las Matas - El Rubio, al llegar al Km. 4 de la citada vía en la sección Inoa, al entrar al puente del Río Inoa, a mi vehículo se le fueron los frenos y de improviso ese carro venía en dirección opuesta y ya dentro del puente, no pude evitar que por la estrechez del citado puente, ambos vehículos chocáramos". Que a tal efecto el prevenido G.A.H.P., declaró lo siguiente: "Mientras yo transitaba conduciendo el citado vehículo, por el tramo carretero que conduce de la sección El Rubio hacia este municipio, al llegar al Km. 4 de la citada vía, y al tomar el puente del Río Inoa, de improviso me encontré con ese camión que iba en dirección opuesta y al parecer no llevaba frenos, y motivado a la estrechez del puente, no pude evitar que éste se me estrellara de frente; con el impacto yo resulté con varios golpes, así como falleció mi acompañante L.A.P."; c) Que ante el plenario, el prevenido G.A.H.P., declaró entre otras cosas lo siguiente: "Yo iba conduciendo el carro cuando ocurrió el accidente, yo vi el camión que estaba botando humo y pensé que eran los frenos, no había visibilidad porque había una curva; si, yo creo que el camión no tenía frenos, yo iba con mi ayudante, nos arrastró a una barranca y nos atestó del lado del otro muchacho"; d) Que ha juicio de esta corte de apelación, la causa única, directa y determinante del accidente de que se trata, ha sido la falta (negligencia) cometida por el prevenido M.A.G., puesto que de las declaraciones del prevenido G.A.H.P., así como de los testigos, resulta evidente que la causa generadora del accidente fue la conducción imprudente y negligente por parte del señor M.A.G., quien conducía a exceso de velocidad, ya que no respetó el hecho de que el carro estaba a mitad del puente; por lo que si hubiese cedido el paso del conductor del carro accidentado, dicho accidente no se produce. Por otra parte, si hubiera tenido su camión equipado con buenos frenos capaces de moderar y detener el vehículo en el momento preciso, es evidente que el accidente no se habría producido";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran a cargo del prevenido recurrente el delito de violación a los artículos 49, numeral 1, y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el agraviado falleciere, como sucedió en la especie; que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado, y condenar al prevenido recurrente sólo al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación del aspecto penal de la sentencia, pero, en ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, se ha determinado que ésta no contiene violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.J.B.P. en los recursos de casación interpuestos por M.A.G.R., E.D., C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de octubre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por M.A.G.R., en su calidad de persona civilmente responsable; Embotelladora Dominicana, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por M.A.G.R. en su calidad de prevenido; Cuarto: Condena a M.A.G.R. al pago de las costas penales, y a éste y a Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las civiles, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.A.S.M. y S.D.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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