Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2008.

Fecha22 Diciembre 2008
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.L.D.

Abogado(s): L.. J.A.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.L.D., dominicano, mayor de edad, operador, cédula de identidad y electoral núm. 065-0001423-5, domiciliado y residente en Las Galeras, Samaná, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por L.. J.A.G., mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco el 5 de octubre de 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de julio de 2004 ocurrió una accidente de tránsito en Matancita, Nagua, entre el jeep marca Daewoo, conducido por M.B., matrícula a nombre de L.L.D., y la motocicleta marca Honda, conducida por J.M.A., resultando este último y su acompañante A.D.L., lesionados; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, el cual dictó sentencia el 22 de mayo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de los señores M.B. (prevenido) y L.L.D. (persona civilmente responsable), por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: Se debe condenar y condena al señor M.B., culpable de violación a la Ley núm. 241, modificada en varios de sus artículos por la Ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, en sus artículos 49 acápite c, 61 y 65 y, en consecuencia, se le condena a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por haber cometido la falta preponderante en el accidente; TERCERO: Debe declarar y declara al señor J.M.A., no culpable de violar los artículos 49, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado en varios de sus artículos por la Ley núm. 114-99 y, en consecuencia se descarga de toda culpabilidad penal en el presente caso; CUARTO: Debe declarar y declara al señor J.M.A., culpable de violar los artículos 29 y 47 numeral 1 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por no portar licencia de conducir al momento de ocurrir el accidente y en consecuencia, se le condena a pagar una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), en virtud del artículo 48, inciso b, de la referida ley; QUINTO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil internada por los señores J.M.A. y A.D.L., por órgano de sus abogados constituidos el Dr. D.A.J.H. y el Lic. J.M.R.H., en contra de los señores M.B. (prevenido), y L.L.D. (persona civilmente responsable), en ocasión de los daños físicos, materiales y morales recibidos a consecuencia del accidente de que se trata; y en cuanto al fondo, se condena a los señores M.B. y L.L.D., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización solidaria por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en provecho de la señora A.D.L.; y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor J.M.A., como justa reparación por los daños morales, materiales y físicos sufridos por él a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente; SEXTO: Debe condenar y condena al señor M.B. y L.L.D., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización suplementaria, a partir de la presente sentencia; SÉPTIMO: Debe condenar y condena a los señores M.B. y L.L.D., al pago solidario de las costas penales y civiles del procedimiento, en provecho del Dr. D.A.J.H. y del L.. J.M.R.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad (Sic); OCTAVO: Debe descargar y descarga al señor J.M.A., de las costas penales y civiles del procedimiento”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de agosto de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por: a) Dr. W.P.D., abogado que actúa a nombre y representación de los señores M.B. y L.L.D.; b) L.. J.A.G., abogado que actúa a nombre del señor L.L.D., en contra de la sentencia núm. 57-2006, librada en atribuciones correccionales, por el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, provincia M.T.S., en fecha 22 de mayo del año 2006, en el proceso seguido en su contra, bajo los cargos de haber violado los artículos 49 acápite c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Manda que el secretario notifique la presente decisión al recurrente, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación y a toda parte interesada”;

Considerando, que el recurrente L.L.D., propone como medio de casación lo siguiente: “Que la Corte ha incurrido en desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos que obran en el expediente, en falta de motivos al decidir sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación del suscrito, sobre la base de la alegada falta de motivos en el recurso de apelación interpuesto por el doctor W.P.D., quien actuaba a nombre del prevenido M.B., sin examinar los méritos del recurso del recurrente en casación, que en su instancia solicitó que fuera excluido del proceso por haber demostrado mediante contrato de venta bajo firmas privadas debidamente registrado, dotada de fecha cierta, mediante el cual se demuestra que el vehículo fue traspasado en propiedad a otra persona antes de la fecha del accidente, el cual se anexa para los fines de lugar, que la Corte no dijo nada al respecto, así como tampoco en lo relativo a la oponibilidad a la entidad aseguradora Proseguros, S.A., que confirmó el aspecto que lo condenaba al pago de los intereses legales, cuando dicha ley ha sido derogada”;

Considerando, que el recurrente esgrime, en síntesis, desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos que obran en el expediente, falta de motivos al decidir sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, sobre la base de la alegada falta de motivos en el recurso de apelación interpuesto por el doctor W.P.D., quien actuaba a nombre del prevenido M.B., sin examinar los méritos del recurso del hoy recurrente en casación, quien solicitó en dicha instancia ser excluido del proceso porque el vehículo no le pertenecía al momento del accidente, según contrato de venta bajo firma privada debidamente registrado, dotado de fecha cierta;

Considerando, que ciertamente, tal y como alega el recurrente, del examen de la decisión atacada, se infiere que la misma no examina los méritos del recurso de apelación de que se trata, sino que se circunscribe a establecer que el recurrente no hizo indicación específica y motivada de los puntos impugnados, determinando que el mismo no cumplía con lo establecido en los artículos 399, 417, 418 y 420 del Código Procesal Penal, lo que no se corresponde con la realidad, ya que del examen de dicha instancia recursiva se infiere que la misma sí cumple con las indicadas disposiciones legales; en consecuencia, se acoge el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.L.D., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de examinar los méritos del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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