Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha08 Agosto 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): T.S.

Abogado(s): L.. F.G. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-0334570-5, domiciliada y residente en la calle J No. 23 del sector M.A. de esta ciudad, contra la decisión dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 16 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente a través de su abogado, L.. F.N.G. de la Cruz, interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 15 de mayo del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de enero del 2007, la recurrente T.S., reiteró querella en contra de J.E.R.T. y unos tales J. y C. (éstos últimos prófugos) por el hecho de éstos darle muerte al occiso R.A.S.; b) que para el conocimiento del recurso de alzada fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la decisión ahora impugnada, el 16 de abril del 2007, declarando inadmisible la solicitud de audiencia preliminar en contra de J.E.R.T., a solicitud de la recurrente, por la misma no ostentar la calidad de querellante, sino de actor civil, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declarar, como al efecto declararos, inadmisible la solicitud de audiencia preliminar en contra del nombrado J.E.R.T., solicitada por el Lic. F.N.G. de la Cruz, quien actúa en nombre y representación de la señora T.S., toda vez que la parte solicitante ostenta solo la calidad de actor civil; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordenamos, la notificación del presente auto a las partes solicitantes, para tales fines de ley correspondiente?;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación lo siguiente: ?Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, inobservancia o errónea aplicación de disposición legal en relación a los artículos 267, 84 y 85 del Código Procesal Penal, toda vez que la recurrente se querelló de manera oportuna, conforme instancia del 30 de marzo de 2007, constituyéndose además en actor civil, que la acusación presentada por ella reúne los requisitos de la ley y la juez pese a que la recurrente demostró su querellamiento con constitución en actor civil, que la inadmisibilidad de la audiencia preliminar pone fin al procedimiento; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa por inobservancia de la parte infine del artículo 298 del Código Procesal Penal, que el juez de instrucción mutiló en perjuicio de la víctima el carácter oral y público propio de la audiencia preliminar, que la misma no pudo defenderse adecuadamente ante una decisión injusta como el caso de la especie?;

Considerando, que los alegatos esgrimidos por la recurrente se analizan en conjunto, por su estrecha relación, los cuales versan en síntesis, sobre la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales en relación a los artículos 267, 84 y 85 del Código Procesal Penal, y la violación a su derecho de defensa, toda vez que el Tribunal a-quo al declarar inadmisible la solicitud de audiencia preliminar en contra del imputado J.E.R.T. desconoció en perjuicio de la víctima, el carácter oral y público propio de la audiencia preliminar, poniendo fin de esta forma al proceso en cuestión;

Considerando, en relación a lo expuesto por la recurrente, del análisis de la impugnada decisión se infiere que el Tribunal a-quo, para fallar en ese sentido, estableció en síntesis, lo siguiente: ??que si bien es cierto, que en virtud de los artículos transcritos se faculta a la víctima a presentar acto conclusivo, no menos cierto es que de un análisis lógico y una lectura en conjunto de los textos jurídicos antes enunciados se desprende que: a) El Código Procesal Penal da facultad a la víctima sólo cuando se ha convertido en parte querellante de conformidad con las exigencias previstas en él; b) La acusación y requerimiento de apertura a juicio son solicitadas en principio por el Ministerio Público; lo cual no ha ocurrido en la especie en la que la parte solicitante sólo se ha constituido en actor civil, y requerimiento de apertura a juicio son solicitadas en principio por el Ministerio Público; lo cual no ha ocurrido en la especie, en la que la parte solicitante sólo se ha constituido en actor civil, y como tal, su participación exclusiva en su indicada calidad, a la luz del artículo 123 del Código Procesal Penal, limita su intervención en el procedimiento únicamente en razón de su interés civil, a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. El actor civil puede recurrir resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo, pero no a promover la acción penal y acusar, en sus términos y condiciones establecidas en el Código Procesal Penal; pues según el artículo 85 de dicho texto legal, esta facultad se le ha conferido a la víctima o representante legal cuando se ha constituido en querellante; razón por la cual procede declarar inadmisible la instancia en solicitud de audiencia preliminar por la parte solicitante no estar facultada para realizar tal solicitud de audiencia preliminar, razón por la cual procede declarar inadmisible la instancia de solicitud de audiencia preliminar, por la parte solicitante no haber dado cumplimiento a los referidos artículos??;

Considerando, que en síntesis, el tribunal para declarar inadmisible la solicitud de audiencia preliminar a requerimiento de la hoy recurrente T.S., estableció que ésta no ostentaba la calidad de querellante, sino de actora civil únicamente, pero, del examen de las piezas que integran el expediente se pone de manifiesto que la misma en fecha 18 de enero del 2007 reiteró formal querella con constitución en parte civil por ante la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. R.R.C., en contra de los imputados J.E.R.T. (a) B., y unos tales J. y C., es decir, que en virtud del referido documento, la misma, al momento de presentar su acusación, en fecha 30 de marzo del 2007, ostentaba ya dicha calidad, aun cuando en esta ocasión no reiterara su condición de querellante, por lo que al Tribunal a-quo no ponderar dicho documento, incurrió en falta de base legal, ya que sólo tomó en cuenta la instancia del 30 de marzo del 2007, por lo que procede acoger el alegato propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por T.S. contra la decisión dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 16 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional para que mediante sistema aleatorio proceda a apoderar otro Juzgado de la Instrucción a los fines de darle curso al presente proceso; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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