Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2005.

Número de resolución79
Fecha27 Abril 2005
Número de sentencia79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/4/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): D.A.H., J.I.H.

Abogado(s): Dr. J. de J.C.A., L.. S.N.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por D.A.H. (a) L., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en la calle 11 S/N del sector de Gurabo de la ciudad de Santiago, y J.I.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0261263-1, domiciliado y residente en la calle 10 No. 96 del sector Gurabo de la ciudad de Santiago, imputados, contra la sentencia incidental dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. R.S. y R.E.D.'Oleo, en representación del Dr. P.M.S., abogados de la parte interviniente, T.A.H., F.L.H., R.I.H. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fechas 3 y 4 de enero del 2002, a requerimiento del Dr. J. de J.C.A. y del L.. S.N.N., a nombre y representación de D.A.H. y J.I.H., invocándose en la segunda acta los medios que más adelante se exponen, contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 3 y 454 del Código de Procedimiento Criminal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de junio de 1998 F.L.H., T.H., H.H. y R.I.H. de H. se querellaron por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago en contra de D.A.H. (a) L. y J.I.H., imputándolos de falsificación de documentos públicos en su perjuicio; b) que sometidos a la acción de la justicia el Magistrado Procurador Fiscal de dicho distrito judicial apoderó al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del mismo distrito judicial de Santiago, el cual emitió su providencia calificativa el 21 de septiembre de 1999, ésta fue recurrida en apelación, por lo que, conformada la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago dictó la decisión el 10 de diciembre de 1999, confirmando la providencia recurrida; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictando una sentencia incidental el 21 de febrero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de noviembre del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación de fecha 12 de marzo del 2001, interpuesto por el Lic. P.A.M., a nombre y representación de T.R.L., R.I.H. y compartes contra la sentencia criminal incidental No. 803-Bis, de fecha 21 de febrero del 2001, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra textualmente dice así: Primero: Declara prescritas la acción pública y la acción civil incoadas por los señores F.L.H., T.A.H., H.H. y R.I.F. de H., en contra de D.A.H. y J.I.H.C.; Segundo: Declara de oficio las costas penales del proceso; Tercero: Condena a los señores F.L.H., T.A.H., H.H. y R.I.F. de H., al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción en provecho de los doctores D.M., J.C., B.C. y S.N.N., abogados que afirman estarlas avanzando; Cuarto: C. al ministerial R.H. para que notifique a las partes la presente sentencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por autoridad de la ley y contrario imperio, revoca la sentencia criminal incidental número 803-Bis de fecha 21 de febrero del 2001, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Rechaza el pedimento de avocación, formulado por la parte civil constituida, por ser este pedimento improcedente y mal fundado; CUARTO: Ordena la devolución del presente expediente a la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para la continuación del proceso; QUINTO: Se condena a los señores D.A.H. y J.I.H. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los licenciados P.A.M.S., J.A.T.T. y M.A.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes D.A.H. (a) L. y J.I.H., invocaron en el acta de casación los medios de casación siguientes: "a) Falta de motivos; b) Falsa interpretación del derecho; c) Falta de publicidad de la sentencia, y d) No fue fallada por los jueces que la conocieron";

Considerando, que los medios expuestos anteriormente no fueron desarrollados; que para cumplir con el voto de la ley sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violaciones se invoca, sino que es indispensable que los recurrentes desarrollen, aunque sea de manera sucinta, al declarar sus recursos o en el memorial que depositaren posteriormente, los medios en que fundan la impugnación, y expliquen en qué consisten las violaciones de la ley por ellos denunciadas; que al no hacerlo, dichos medios no serán considerados, pero por la condición de imputados de los recurrentes, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia está en el deber de realizar el examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para revocar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que como consecuencia de las repetidas acciones llevadas a cabo por los demandados, es que llegan a tener conocimiento de que en su contra operó una componenda que procuraba despojarlos de sus derechos sobre la parcela No. 355 y que a raíz de la decisión del Tribunal de Tierras del 1989 y del 1990 es que tienen conocimiento de que las mismas existían desde el 1965; d) Que por las circunstancias y características descritas en el presente proceso, queda tipificado el delito continuo, en cuyo caso el criterio doctrinal ha establecido que el punto de partida para la prescripción de la acción pública para "las infracciones continuas, comienzan a correr a partir del día en que la actividad delictuosa termina en sus actos constitutivos y en efecto... como los crímenes y delitos cometidos por una asociación de malhechores prescriben a partir del día en que tal asociación es disuelta"; b) Que es oportuno establecer que el delito continuo es aquel que se prolonga durante determinado tiempo por el hecho de permanecer oculto, y que aplicado este criterio al caso de la especie, el crimen de asociación de malhechores y falsedad estuvo oculto hasta el día 17 de febrero de 1989 cuando a través de la decisión No. 1 del Tribunal de Tierras de Santiago se refleja una situación inexistente hasta ese momento para los demandantes; que desde ese instante hasta el 25 de junio de 1998, cuando se interpone la querella, habían transcurrido sólo 9 años, 4 meses y 9 días, plazo inferior al establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Criminal de 10 años cumplidos para la prescripción de la acción pública y la civil, según la infracción descrita en el presente proceso";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, así como las motivaciones expuestas anteriormente, muestran que la sentencia impugnada está debidamente basada en buen derecho y la ley, por lo que la Corte a-qua al revocar la sentencia de primer grado que declaró prescrita la acción pública y privada incoadas por F.L.H., T.H., H.H. y R.I.H. de H., en contra de D.A.H. (a) L. y J.I.H., hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por D.A.H. (a) Lilo y J.I.H. contra la sentencia incidental dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Apodera del proceso para su conocimiento a la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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