Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de resolución79
Número de sentencia79
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.R.C., compartes

Abogado(s): L.. P.V.M., V.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M.M.M., compartes

Abogado(s): L.. Felipe Antonio González Reyes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1127191-2, domiciliado y residente en la calle Respaldo Las Mercedes núm. 34 del kilómetro 25 de la autopista D., imputado y civilmente responsable; Metro Servicios Turísticos, S.A., tercera civilmente demandada, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.D. en representación de los Licdos. E.M.T., M.A.F.B. y J.B.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. J.R.A.C., por sí y por los Licdos. R.A.M.J. y A.A.L.D., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual L.R.C.H., Metro Servicios Turísticos, S.A., y La Colonial, S.A., por intermedio de sus abogados, L.. P.V.M. y V.R.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2008;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de julio de 2008, suscrito por el Lic. F.A.G.R., en representación de J.M.M.M., C.J.P.M. de Monegro, M.Á.R., E.M.H. de R., M. de J.F., J.M.E., F.A.C.H., M.A.M., A.M.M.C., J.H.C., J.R.F., M.E.A., P.J.F. y R.E.S., actores civiles;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. R.A.M.J., A.A.L.D. y J.R.A.C., en representación de M.M.N. y J.A.T.M., actores civiles;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de agosto del 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 8 de octubre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de agosto de 1997, ocurrió un accidente de tránsito en el Km. 2 ½ de la autopista D., específicamente en la sección P. de la ciudad de La Vega, en el cual L.R.C.H., quien conducía un autobús propiedad de Metro Servicios Turísticos, S.A., asegurado con La Colonial, S.A., impactó con la camioneta conducida por E.F., quien a su vez impactó con el jeep conducido por B.P.G.C., a consecuencia de lo cual fallecieron cinco personas y otras resultaron heridas; b) que para conocer de dicha infracción de tránsito fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó su sentencia el 5 de enero del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia mediante sentencia No. 604 de fecha 13 de diciembre del año 2005, en contra del coprevenido L.R.C.H., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente invitado a ello; SEGUNDO: Se declara culpable a L.R.C.H., de haber violado los artículos 49, numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y como consecuencia de ello condena al coprevenido L.R.C.H., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión correccional; TERCERO: Se ordena la cancelación permanente de la licencia para conducir, propiedad del coprevenido L.R.C.H. No. 06700008071, categoría 3; condenándose además a dicho prevenido al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara no culpable al coprevenido B.P.G.C. por no haber violado ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, descargándose de toda responsabilidad penal y declarándose en cuanto a él las costas penales de oficio; QUINTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por: a) L.. W.H.B., en representación de los señores R.E.S., M.M. y/o El Restaurant El Zaguán, en contra de L.R.C.H. y la compañía Metros Servicios Turísticos, S.A., persona civilmente responsable y con oponibilidad a la compañía de seguros La Colonial; b) Lic. F.A.G. conjuntamente con la Licda. Clara A.G. en representación de los señores J.M.M., C.J.P.M., quienes actúan por sí y en representación de sus hijos menores J. y S.M. también representando a los señores M.Á.R. y E.H. de R., quienes actúan en representación de su hija fallecida J.R.H., representando al Sr. M. de J.F. y J.M.E., quienes actúan en representación de sus hijos E.F.M. y P.F.M. y de su nieta P.F., también en representación de F.A.. C.F., del Sr. M.A.M., Sr. A.M.C. y del Sr. J.R.F.M., quienes se constituyen en parte civil en contra de L.R.C., la compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., con oponibilidad a la presente constitución en parte civil en contra de La Colonial de Seguros, S.A., en representación también del Dr. G. de J.B., quien se constituyó en parte civil en nombre y representación de los señores J.R.F. y M.E.A. de F., en su calidad de padres de los menores M.K.F.A., fallecida, y P.J.F.A., agraviado en el accidente de fecha 10 de agosto de 1997, esta constitución es en contra de L.R.C.H., la empresa Metro Servicios Turísticos, con oponibilidad a la entidad aseguradora La Colonial de Seguros, S.A.; c) Licda. A.A.L., conjuntamente con los Licdos. R.A.M. y R.A.C., parte civil constituida a nombre de los señores M.M.N. y J.A.. Taveras en contra de L.R.C.H., prevenido y la persona civilmente responsable Metro Servicios Turísticos, y con oponibilidad a La Colonial de Seguros, S.A., como entidad aseguradora; SEXTO: En cuanto al fondo se condena al prevenido L.R.C.H. y a Metro Servicios Turísticos, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) En favor de la señora M.N. (fractura de segundo dedo, mano izquierda, traumas diversos), la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), como justa compensación por los daños morales y corporales experimentados por ésta en ocasión del accidente; b) En favor de J.A.T.M. (trauma cervical severo, traumas y laceraciones diversas, un año de reposo), Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa y equitativa compensación por los daños morales y corporales experimentados por éste en ocasión del accidente; c) En favor de R.E.S. y M.V.M.S. (propietarios de Restaurant El Zaguán), Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa y equitativa compensación por los daños morales y materiales experimentados como consecuencia de la destrucción de su establecimiento comercial; d) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la señora R.E.S. y M.V.M.S. como justa compensación por lucro cesante; e) En favor de los señores J.M.M. y C.J.P., en su calidad de padres de los menores J. y S.M. (politraumatismos), la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa compensación por los daños morales y materiales sufridos por éstos en ocasión del accidente; f) En favor de los señores M.Á.R. y E.H. de R. en su calidad de padres de J.J.R. (trauma severo de cráneo, politraumatismos que le ocasionaron la muerte), la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa y equitativa compensación por los daños morales y materiales experimentados en ocasión de la muerte de su hija; g) En favor del señor M. de J.F. y J.M.E., quienes actúan en representación de sus hijos E.F.M. (politraumatismos que le produjeron la muerte) y P.F.M. (trauma severo de cráneo, exposición de masa encefálica, amputación traumática de brazo izquierdo que le ocasionaron la muerte), y de su nieta P.M.F. (trauma severo de cráneo que le produjo la muerte), la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), como justa compensación por los daños morales y materiales experimentados por éstos a consecuencia del accidente; h) En favor de F.A.C. (fractura de 5ta. costilla, hemitorax anterior derecho, contusión en glúteos, 180 días de reposo y tratamiento) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa compensación por los daños morales y corporales experimentados por éste a consecuencia del accidente; i) A favor de M.A.M. (politraumatizado, nueve meses de reposo y tratamiento a partir de la fecha del accidente), la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00); j) A favor del señor A.M.M.C. (herida traumática en región frontal, traumas y laceraciones diversas), la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00); k) A favor de C.J.P. (politraumatismos), la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa compensación por los daños morales y corporales recibidos por ésta en ocasión del accidente; l) J.R.F. y M.E.A. de F., en su calidad de padres de los menores M.K.F.A. (trauma severo de cráneo que le produjo la muerte), y P.J.F.A. (politraumatizado), Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa y equitativa compensación por los daños morales y materiales experimentados por éstos en ocasión del accidente; SÉPTIMO: Se condena a L.R.C.H. y a Metro Servicios Turísticos, S.A., al pago de las costas civiles del presente proceso en provecho de los Licdos. W.H., F.G., G. de J.B., R.A.M., R.A.C. y Licda. A.A.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se condena al prevenido L.R.C.H., conjunta y solidariamente con La Colonial de Seguros, S.A. al pago de un uno por ciento (1%) de interés de las sumas establecidas en el numeral sexto de esta sentencia; NOVENO: Se ordena la distribución de la fianza que por contrato No. 69922 del 14 de agosto de 1997, se suscribió entre el Estado Dominicano y la Unión de Seguros, C. por A., mediante la cual el prevenido L.R.C.H. obtuvo su libertad condicional bajo prestación de fianza por el pago de un monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), por la misma haber sido cancelada mediante sentencia correccional No. 149 del 29 de marzo del año 1999, rendida por este mismo tribunal, y por aplicación del artículo 122 de la Ley 341-98, de la forma siguiente: 1) Al pago de los gastos hechos por el Ministerio Público; 2) Al pago de los gastos hechos por la parte civil; 3) Al pago de la cobertura de la multa interpuesta por esta sentencia al prevenido L.R.C.H.; 4) Al pago de las indemnizaciones acordadas a favor de la parte civil; DÉCIMO: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor B.P.G.C. mediante acto No. 813 del 10 de octubre de 1997, a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. H.F.Á.P. en contra de L.R.C.H., Metros Servicios Turísticos, S. A. (persona civilmente responsable), y con oponibilidad a La Colonial de Seguros, S. A. (entidad aseguradora), en cuanto a la forma; DÉCIMO PRIMERO: En cuanto al fondo se condena a L.R.C. y a Metro Servicios Turísticos, al pago de una indemnización a favor de B.P.G.C. (politraumatizado, nueve meses de reposo y tratamiento), de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa compensación por los daños morales, materiales y corporales experimentados por éste en ocasión del accidente; DÉCIMO SEGUNDO: Se condena a L.R.C. y a Metro Servicios Turísticos, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del L.. H.Á.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO TERCERO: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia hechas por los Licdos. M.F., V.M., P.V. y S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia se declara común, oponible y ejecutoria a La Colonial de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente”; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el imputado, el tercero civilmente responsable, las entidades aseguradoras y los actores civiles, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de julio del 2006, emitió la siguiente decisión: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. M.A.A., quien actúa a nombre y representación de la Unión de Seguros, C. por A.; b) El Lic. F.G., quien lo hizo en representación de los señores J.M.M.M., C.J.P.M. de Monegro, M.Á.R. y E.M.H., M. de J.H., J.M.E., F.A.C.H., M.A.M., A.M.M.C. y J.H.C.; c) Los Licdos. R.A.M.J., A.A.L.D. y J.R.A.C., quienes representan a los señores M.M.N., J.A.T.M.; d) El Dr. R.A.G.H., quien representa a la Unión de Seguros, C. por A.; e) Los Licdos. P.V.M. y V.R.M., quienes actúan a nombre y representación de L.R.C.H., Metros Servicios Turísticos, S.A., y La Colonial de Seguros, S.A., en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), en consecuencia declara la nulidad de la sentencia No. 149, de fecha veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y No. 5, de fecha cinco (5) de enero del año dos mil seis (2006), dictadas por la Cámara a-qua, por las razones prealudidas; SEGUNDO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio, por ante la Segunda Juez Liquidadora del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Compensa las costas”; d) que como tribunal de envío fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. III, del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó su fallo el 25 de abril del 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se declara culpable al señor L.R.C.H., por haber violado los preceptos de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en sus artículos 49, letra d, numeral 1, 61, y 65, y en consecuencia se le condena a cumplir tres (3) años de prisión y a pagar una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); SEGUNDO: Se ordena la cancelación permanente de la licencia de conducir No. 06700008071, propiedad del señor L.R.C.H., y se condena, además al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto al coimputado señor P.B.G.C., se declara extinguida la acción penal por haber fallecido, tal como se evidencia en el acta de defunción registrada en el Tomo No. 00419, página 250 de la sección 3ra. del Registro Civil Madrid, expedida en fecha 11 de mayo 2007; CUARTO: En cuanto a la forma, se acoge como buena y válida la constitución y de pretensiones de los actores civiles siguientes: 1. J.M.M.M. y C.P.M., por sí y en representación de sus hijos menores J.M.P. y S.M.P., agraviados; 2. M.Á.R. y E.H. de R., quienes actúan en representación de su hija fallecida J.R.H.; 3. M. de J.F. y J.M.E., quienes actúan en representación de sus hijos fallecidos E.F., P.F.M. y P.M.F., agraviados; 4. F.A.C.F., agraviado; 5. M.A.M., agraviado; 6. A.M.C., agraviado; 7. J.R.F.M., agraviado; 8. J.R.F. y M.E.A., quienes actúan en calidad de padres de M.K.F.A. (fallecida en el accidente); 9. P.J.F.A., agraviado; 8. (S.R.E.S., quien representa al Restaurant El Zaguán, actuando por sí y en representación de sus hijos menores M.M., I. delC.M., y M.V.M. (hijo), los continuadores jurídicos del señor M.V.M., en reparación de los daños materiales sufridos por éstos, a través de su abogado L.. F.G.; 10. M.M.N. y J.A.T.M., agraviados, en representación de los daños morales y físicos, a través de la Licda. A.A.L., conjuntamente con los Licdos. R.A.. M.J. y J.R.A.C., contra el señor L.R.C.H., en su calidad de imputado, compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable y propietario del vehículo que causó el accidente, y la compañía La Colonial, S.A., como aseguradora del vehículo que causó el accidente; CUARTO: (Sic) En cuanto al fondo se condena al señor L.R.C.H. conjunta y solidariamente con la razón social Metro Servicios Turísticos, S.A., en sus calidades de propietario y tercero civilmente responsable, del vehículo causante del accidente, al pago de las siguientes indemnizaciones, la suma de: a) La suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de los señores J.M.M. y C.J.P., en su calidad de padres de los menores J.M. y S.M., como justa y equitativa reparación por los daños morales y físicos recibidos por ellos a consecuencia del accidente; b) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora C.J.P., agraviada, como justa y equitativa reparación por los daños morales y físicos recibidos por ella a consecuencia del accidente; c) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del señor J.M.M.M., como justa y equitativa reparación por los daños materiales recibidos por su vehículo a consecuencia del accidente; d) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores M.Á.R. y E.H. de R., en su calidad de padres de su hija fallecida J.R.H., como justa y equitativa reparación por los daños morales recibidos por éstos a consecuencia del fallecimiento de su hija en el accidente; e) Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), por los daños morales, a favor de los señores M. de J.F. y J.M.E., en su calidad de padres de sus hijos fallecidos E.F., P.F.M. y P.M.F., como justa y equitativa reparación por los daños morales recibidos por el fallecimiento de sus hijos a consecuencia del accidente; f) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor del señor F.A.C.F., agraviado por las lesiones permanentes, como justa y equitativa reparación por los daños morales y físicos recibidos por él a consecuencia del accidente; g) La suma de Quinientos Cincuenta Mil Pesos (RD$550,000.00), a favor del señor M.A.M. por las lesiones permanentes, como justa y equitativa reparación por los daños morales y físicos recibidos por él a consecuencia del accidente; h) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor A.M.C., agraviado, como justa y equitativa reparación por los daños morales y físicos recibidos por él a consecuencia del accidente; i) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor J.R.F.M., agraviado, como justa y equitativa reparación por los daños morales y físicos recibidos por él a consecuencia del accidente; j) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños morales, a favor de los señores J.R.F. y M.E.A., quienes actúan en calidad de padres de M.K.F.A., fallecida en el accidente, como justa y equitativa reparación por los daños morales recibidos por éstos a consecuencia del accidente; k) La suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del señor P.J.F.A., agraviado con lesiones permanentes, como justa y equitativa reparación por los daños morales y físicos recibidos por éste a consecuencia del accidente; l) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora R.E.S., quien representa al Restaurant El Zaguán, actuando por sí y en representación de sus hijos menores M.M., I. delC.M., y M.V.M. (hijo), los continuadores jurídicos de M.V.M., como justa y equitativa reparación por los daños materiales recibidos por éstos a consecuencia del accidente; m) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora M.M.N., agraviada, como justa y equitativa reparación por los daños morales y físicos recibidos por ésta consecuencia del accidente; n) La suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del señor J.A.T.M., agraviado con lesiones permanentes, como justa y equitativa reparación por los daños morales y físicos recibidos por éste a consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena al señor L.R.C.H. conjunta y solidariamente con la razón social Metro Servicios Turísticos, S.A., en su calidad de propietario y tercero civilmente responsable, del vehículo causante del accidente, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Licdos. F.G., A.L., R.A.M. y J.R.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía de seguros La Colonial, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente”; e) que a raíz de los recursos de alzada incoados por los actuales recurrentes, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de julio del 2008, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.R.C., las Cías. Metro Servicios Turísticos, S.A., y Colonial de Seguros, entidad aseguradora, por intermedio de sus representantes legales, Licdos. P.V.M. y V.R.M., y el incoado, por los Licdos. E.M.T., M.A.F.B. y J.B.C., también en representación del imputado, en contra de la sentencia No. 99-2008, de fecha 25 de abril del 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3 del municipio de La Vega, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al nombrado L.R.C.H. y a la compañía Metro Servicios Turísticos, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo estas últimas a favor y provecho de los abogados, por un lado, el Licdo. F.A.G.R., y por el otro lado, la Licda. A.A.L., quienes en sus respectivas calidades afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que en su escrito los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: “Primero Medio: Sentencia manifiestamente infundada; violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; violación al artículo 8, ordinal 2, letra j de la Constitución; vulneración a los artículos 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Manifiesta desnaturalización de los hechos, y de las declaraciones del imputado; errónea aplicación del artículo 61 de la Ley 241; vulneración del artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Indemnizaciones monstruosas”;

Considerando, que en su primer medio los recurrentes aducen: “La Corte a-qua rehusó ponderar con determinación el alegato esgrimido, en el sentido de que le Juzgado de Paz de Tránsito No. 3 del municipio de La Vega violentó el derecho de defensa al no haberse notificado el acta de defunción del señor B.G. y el escrito de exclusión del proceso, vulnerando los numerales 1 y 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo señalado por los recurrentes en el considerando precedentemente transcrito, la Corte a-qua sí ponderó el argumento planteado por los mismos, y en ese sentido manifestó que la exclusión procesal del imputado B.G. se produce por su fallecimiento durante el transcurso del proceso, y en apoyo a ese hecho fue depositada su acta de defunción, la cual fue acreditada por el tribunal; estableciendo además, que la responsabilidad penal del imputado R.C.H. fue establecida fuera de toda duda razonable, a quien se le atribuyó la causa eficiente y única que generó el accidente de tránsito, por lo que al ser el único y absoluto responsable de los hechos, resultaba evidente que la exclusión o inclusión de la persona fallecida no iba a generar beneficio alguno en su favor o a favor de los otros recurrentes; apreciación hecha por el tribunal de alzada de forma correcta, en consecuencia procede el rechazo del presente medio;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto los recurrentes sostienen: “Tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua se conformaron con señalar que el señor L.R.C.H. iba a exceso de velocidad, sin sustentarlo en ningún elemento de prueba, y frente al alegato de que la jueza de primer grado lo acusó de haber violado el artículo 61 de la Ley 241, sin especificar cuál numeral o letra de ese artículo violó, rehusó omitir opinión al respecto, demostrando una deficiencia en la motivación”;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la decisión de primer grado, en lo relativo al exceso de velocidad en que transitaba el imputado recurrente manifestó: “En cuanto a la velocidad con la cual conducía el imputado el autobús, la Juez dedujo que este conductor debió haber manejado a una alta velocidad, pues sólo así se infiere que causara daños materiales y humanos de la magnitud descrita en la sentencia;… significamos que la inferencia del tribunal partió de planos lógicos y racionales, pues asume que si se toma como válida la explicación del imputado L.R.C.H., de que al momento del accidente su velocidad rondaba a no más de 35 Km. Por hora, es de lógica deducción que la magnitud de los daños materiales ocasionados no hubiesen ocurrido, pues resulta que el autobús, primero, colisiona de manera violenta con una camioneta, después impacta contra otro vehículo que se encontraba ladeado, luego embiste un poste de luz y finalmente choca contra el restaurante, en todos los cuales causó daños de cierta envergadura, por que, sólo un vehículo que transitara a una velocidad considerable podía generar los daños especificados”; de donde se advierte que contrario a lo señalado por los recurrentes la Corte a-qua sí justificó de forma correcta su decisión en ese sentido, por cuanto procede rechazar el presente medio;

Considerando, que en su tercer y último medio los recurrentes establecen lo siguiente: “Las indemnizaciones impuestas a la parte recurrente son verdaderamente excesivas, al extremo de que tendría que pagar Diez Millones Setecientos Cinco Mil Pesos (RD10,705,000.00) a la parte recurrida, tomando en cuenta que no se guarda una relación equilibrada entre la gravedad supuesta y la falta cometida; en violación a jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que los Jueces no deben actuar con iniquidad y arbitrariedad al momento de fijar indemnizaciones, además de que en las sentencias no se aplican las normas utilizadas para fijar las mismas”;

Considerando, que en lo relativo a este último punto, mediante la lectura de la sentencia impugnada se observa que la para la Corte a-qua confirmar las indemnizaciones otorgadas a favor de los reclamantes estableció que la decisión de la Juez de primer grado fue proporcional a los daños y perjuicios experimentados por los agraviados, pues en el caso que nos ocupa perdieron la vida cinco personas y otras tantas resultaron con graves heridas, lo que equivale a un respuesta muy general y poco específica, de donde no se extrae si ciertamente hubo proporcionalidad entre el monto indemnizatorio acordado a los reclamantes y el daño recibido de forma particular por cada uno de ellos; por lo que al ser los motivos ofrecidos en este aspecto insuficientes, procede acoger el presente medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.M.M.M., C.J.P.M., M.Á.R., E.M.H., M. de J.F., J.M.E., F.A.C.H., M.A.M., A.M.M.C., J.H.C., J.R.F., M.E.A., P.J.F., R.E.S., M.M.N. y J.A.T.M., en el recurso de casación interpuesto por L.R.C., Metro Servicios Turísticos, S.A., y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de julio del 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso en el aspecto civil, y lo rechaza en los demás aspectos; y en consecuencia casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración del aspecto civil, exclusivamente en lo relativo a los montos indemnizatorios impuestos; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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