Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2001.

Número de resolución83
Fecha22 Agosto 2001
Número de sentencia83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.D., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 60577 serie 47, domiciliado y residente en la C.T.S., No. 50 de la ciudad de La Vega, prevenido, y la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Alimentos Chocolácteos, S.A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de julio de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de agosto de 1990 a requerimiento de la Licda. Nieves L.S. de M., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 8 de agosto del 2001 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de marzo de 1983 mientras el camión Toyota conducido por L.R.D., propiedad de la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Alimentos Chocolacteos, S.A. y asegurado en La Quisqueyana, S.A., transitaba por la carretera que conduce del Santo Cerro a la ciudad de La Vega, atropelló al señor L.N.P., quien falleció a consecuencia del accidente; b) que apoderada del fondo del caso la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó su sentencia el 25 de octubre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como buenos y válidos en cuanto a la forma por haber sido hechos regularmente los recursos de apelación interpuestos por: el prevenido L.R.D., Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Alimentos Chocolácteos, S.A. y la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., así como la señora M.M.P. y sus hijos menores, contra la sentencia correccional No. 965, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 25 de octubre de 1988, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se declara culpable al nombrado L.R.D. de violar la Ley No. 241, en perjuicio de quien en vida se llamó L.P.N.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; se condena además al pago de las costas; Segundo: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por M.M.P.M., por sí y por sus hijos menores Caridad Mercedes, L.O., J.D., R.A.. y M.C.N., así como también la hecha por M.L., J.L., F.M. y M.E.N., a través de sus abogados constituidos L.. P.V.M. y los Dres. E.P.J. y R.B.R., en contra de L.R.D., la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Alimentos Chocolácteos, S.A., P.C.R. y oponibilidad a la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., en cuanto a la forma, por estar hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al nombrado L.R.D., prevenido, conjuntamente con la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., y/o Alimentos Chocolácteos, S.A., P.C.R. al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) en favor de M.M.P.M. y Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00) distribuidos así Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) para cada uno de los menores y mayores de sus hijos, por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de L.P.N.; Cuarto: Se condena a L.R.D., prevenido, compañía Embotelladora Dominicana,C. por A. y/o Alimentos Chocolácteos, S.A., P.C.R., al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización supletoria; Quinto: Se condena además al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. P.V.M. y los Dres. E.P.J. y R.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se declara esta sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra L.R.D., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, segundo, tercero a excepción en éste que confirma las indemnizaciones otorgadas a M.M.P. y sus hijos mayores, y modifica la indemnizaciones acordadas a los menores rebajándolas a Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) para cada uno, confirma además los ordinales cuarto y sexto; CUARTO: Condena a L.R.D., la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Alimentos Chocolácteos, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. P.V.M., D.. E.P.J. y R.B.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Alimentos Chocolácteos, S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente compañía Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Alimentos Chocolácteos, S.A., en su indicada calidad, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso de L.R.D., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente L.E.D., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado, obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley en el aspecto penal, que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en horas de la mañana del día 9 de marzo de 1983 fue encontrado muerto en la cuneta de la carretera que conduce de la sección del Santo Cerro de esta ciudad, el nombrado L.N.P., quien conducía una bicicleta de su propiedad, muerte que se produjo, según certificado médico, a consecuencia de un trauma severo de la cara y la cabeza que le ocasionaron la muerte; b) Que en fecha 12 de marzo de 1983 se presentó por ante el cuartel general de la Policía Nacional de La Vega, la señorita M.L.N., hija del fenecido L.N.P. y declaró, entre otras cosas, que la señora M.A. de la Cruz (a) Tata, residente en la cuesta del Santo Cerro, próximo a donde había muerto su padre, dijo que el único vehículo que subió por esa carretera fue un camión distribuidor de refrescos Seven-Up por lo que entendía que ese vehículo fue el que le dio y ocasionó la muerte de su padre; c) Que el prevenido L.R.D. no compareció a la audiencia en esta corte de apelación, no obstante haber sido citado legalmente, pero sí lo hizo por ante el Juzgado a-quo donde declaró lo siguiente: "los testigos me acusan, pero yo viajaba de La Vega-Salcedo todos los viernes, ese día subí en segunda con 180 cajas de refrescos, la carretera es pequeña, vi una monja preocupada que me dijo que había allí en la cuneta un hombre muerto. No vi nada en el espejo cuando bajaba"; d) El testigo J.A. declaró en el tribunal de primer grado: "yo subía para el Santo Cerro a La Vega, al subir me alcanza un camión, era el único vehículo que venía, al doblar la primera curva, yo oigo un golpe y al llegar, seguido vi un hombre en el suelo; el muerto parece que venía en una bicicleta"; e) Que el hecho de que el prevenido L.R.D. no viera a la víctima que transitaba con una bicicleta deja establecido que en el momento del accidente manejaba de una manera atolondrada o distraida, asimismo resultó sospechoso el hecho que acompañándole dos personas más en la parte delantera del camión que conducía no lo hiciera citar por ante el tribunal que conocía el caso para que declararan como testigos, por lo que hay que sostener a la luz de los hechos y el derecho, que fue el autor del accidente que causó la muerte de L.N.P. con el manejo de un vehículo de motor y que, al hacerlo, cometió faltas e imprudencias generadoras del accidente que comprometen su responsabilidad penal y las civiles de él y de las personas que por éste deben responder civilmente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido L.R.D., el delito de golpes y heridas ocasionados por imprudencia, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el numeral 1 de dicho texto legal, con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como ocurrió en la especie; que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, condenando al prevenido recurrente a Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Alimentos Chocolácteos, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de julio de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de L.R.D., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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