Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2008.

Fecha18 Junio 2008
Número de sentencia83
Número de resolución83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.M.T., compartes

Abogado(s): D.. F.G.G., L.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 1416 serie 82, domiciliado y residente en la calle R.V.N. 91 de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; J.B.I.A., persona civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., aseguradora de la responsabilidad civil del último, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de agosto de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de septiembre de 1985, a requerimiento del Dr. L.E.M.A., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se exponen los agravios en contra de la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. F.G.G., en el que se indican los motivos que se esgrimen en contra de la sentencia, y que serán analizados más adelante;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2008, por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes 684 de 1934 y 925 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49, numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra D.O. por por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, se extraen como hechos no controvertidos los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 1980, en la jurisdicción de San Cristóbal, entre el camión marca Hino, conducido por J.A.M.T., propiedad de J.B.I.A., asegurado con la Unión de Seguros, C. por A., y la motocicleta marca Kawasaki, conducida por H.M.F.B., resultó este último conductor lesionado y su acompañante C.A. falleció a consecuencia de los traumas recibidos en dicho accidente; b) que fue apoderada para conocer de dicha infracción de tránsito, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual produjo su sentencia el 9 de febrero de 1982, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la Corte a-qua, objeto del presente recurso de casación; c) que ésta se produjo como consecuencia del recurso de apelación incoado por el Dr. L.M.A. en nombre del prevenido, la persona civilmente responsable y la Unión de Seguros, C. por A., del cual fue apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la que dictó su sentencia el 5 de agosto de 1985, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por la parte civil constituida, A.A. y R.E.G. de A., padres de la víctima fallecida C.A., y tutores de los hijos de ésta, los menores A. y D., y por la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1982, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuya dispositivo dice así: ‘Primero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil constituida, interpuesta por los nombrados A.A. y R.E.G. de A., en su condición de padres de la fallecida C.A. y abuelos de los menores A. y Dionassis, hijos de la fenecida, y la del señor H.M.F.B., hecha en contra del prevenido J.A.M.T., de H.G.D.Á. y/o J.B.I.A. (a) Chachito (Sic), por ser regular y justa en la forma; Segundo: En cuanto al fondo, se declara al nombrado J.A.M.T., culpable de violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de A.A. y Rosa Elena de A., y H.M.F.B., en consecuencia se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado H.M.F.B., no culpable de ninguna violación puesta a su cargo, en cuanto a él se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se condena a los señores J.A.M.T., a la persona civilmente responsable señor J.B.I.A., al pago de una indemnización en la forma siguiente: a favor de A.A. y R.E.G. de Andújar Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); a favor de H.M.F.B.M.D. Pesos (RD$1,200.00) por las lesiones sufridas, y Cuatrocientos Pesos (RD$400.00) por los daños ocasionados a su motor; Quinto: Se condenan a los nombrados J.A.M.T. y J.B.I.A. (a) Chicho (Sic), al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda; Sexto: Se condenan al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del Dr. C.D.A.F., por estarlas avanzando en su mayor parte; Séptimo: Se rechaza la constitución en parte civil en contra de H.G.D.Á.; Octavo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por el nombrado J.A.M.T. y de la propiedad del nombrado J.B.. I.A. (a) Chachito’; por haberlos intentado en tiempo oportuno y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara inadmisibles los recursos de apelación intentados por el prevenido J.A.M.T. y la persona puesta en causa como civilmente responsable, por haber sido interpuesto fuera de los plazos señalados por la ley; TERCERO: Declara al prevenido J.A.M.T., cuyas generales constan, culpable del delito de homicidio involuntario (violación de la Ley 241), en perjuicio de C.A., en consecuencia lo condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia recurrida; CUARTO: Declara regulares y válidas las constituciones en partes civiles incoadas por H.M.F.B., A.A. y R.E.G. de A., por ser regulares en la forma y justa en el fondo, en consecuencia, condena a las personas civilmente responsables J.B.A. y al prevenido J.A.M.T. al pago de una indemnización de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), en la forma siguiente: a) Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor de H.F.B. en reparación de los daños y perjuicios de todo género sufridos con motivo del accidente; b) Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) a favor de A.A., en su expresada calidad de padre de la fallecida C.A.; y c) Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) a favor de R.E.G. de A., en su calidad de madre de la misma, en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales irrogádoles a consecuencia del accidente de que se trata, condenándolos además al pago de los intereses legales sobre dicha suma, a partir de la fecha de la demanda como indemnización complementaria, modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; QUINTO: Condena a J.B.I.A. (Chito (Sic), y a J.A.M.T., al primero en su calidad de comitente y el segundo en su calidad de prevenido al pago de las costas civiles de la alzada, disponiendo que éstas sean distraídas en provecho de los Dres. C.D.A.F. y S.I.V.T., por haber declarado haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia oponible a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de J.B.I.A. (Chito) en cuanto a las condenaciones civiles se refiere”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación aducen, en síntesis, que la Corte no estableció fehacientemente si los “beneficiarios de la indemnización que le fue acordada sufrieron realmente los daños y perjuicios que reclaman como indemnización”; y además que “toda sentencia debe contener el elemento justificativo de que se han cumplido las formalidades de la ley y entre estas debe comprobar la publicidad, requisito que en nuestro país no solo es legal, sino constitucional, pero;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, existen en el expediente suficientes pruebas de que las partes civiles constituidas son los padres de la víctima C.A. y tutores de los hijos menores de ésta; y que en cuanto al segundo aspecto en la sentencia consta que esta fue dictada en audiencia pública, razón por la cual el medio que se examina, en sus dos aspectos carece de pertinencia, y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por J.A.M.T., J.B.I.A. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de agosto de 1985, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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