Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2009.

Fecha12 Agosto 2009
Número de resolución83
Número de sentencia83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Z.P.G., compartes

Abogado(s): L.. C.V.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 038-0009691-3; L.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 038-0007091-8, y M.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 038-0007729-3, quienes a su vez representan a su madre A.G. de P., todos actores civiles, domiciliados y residentes en la sección Los Llanos de P., núm. 42, I., Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.V.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 1ro. de julio de 2009, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.V.S., a nombre y representación de Z.P.G., L.P.G. y M.P.G., quienes a su vez representan a su madre A.G. de P., depositado el 10 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de octubre de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Puerto Plata, cuando el vehículo marca Toyota Corolla, conducido por R.A.H., propiedad de Q.T., asegurado en Seguros Patria, S.A., atropelló al peatón A.P.G., quien murió a consecuencia del accidente; b) que el Juzgado de Paz del municipio de I., provincia de Puerto Plata dictó la resolución núm. 277/08/00038 el 20 de agosto de 2008, mediante la cual dictó, entre otras cosas, auto de apertura a juicio en contra del imputado R.A.H. y excluyó al ministerio Público del presente proceso; c) que al ser apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San José de Altamira, provincia Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 275-08-00041, el 4 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara como al efecto declaramos la incompetencia de este tribunal en el referido proceso, ya que este tribunal no ha sido apoderado en el aspecto penal, como lo establece el Código Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no es parte del proceso según la resolución núm. 277-08-00038 de fecha 20 de agosto de 2008 del Juzgado de Paz del municipio de I., y para el caso en la especie es parte imprescindible, por lo que este tribunal es competente para conocer la acción civil accesoria a la acción penal y es el Ministerio Público quien lleva esta acción, no así en este caso del cual fue excluido; por lo que el tribunal competente será el tribunal de la jurisdicción civil, para conocer de la reparación de los daños y perjuicios sufridos; SEGUNDO: Se compensan las costas”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles, Z.P.G., L.P.G. y M.P.G., quienes también actúan en representación de su madre A.G. de P., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la resolución núm. 627-2009-00036 (p), objeto del presente recurso de casación, el 16 de febrero de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto el día 19 de diciembre de 2008, a las once y quince minutos (11:15) horas de la mañana, por el Lic. C.V.S., quien actúa en nombre y representación de los señores Z.P.G., L.P.G. y M.P.G., quienes actúan por sí mismos y a su vez representan a su madre, señora A.G. de P., en contra de la sentencia núm. 275-08-00041, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San José de Altamira; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a los señores Z.P.G., L.P.G., M.P.G. y A.G. de P., al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que los recurrentes Z.P.G., L.P.G. y M.P.G., quienes a su vez representan a su madre A.G. de P., por intermedio de sus abogados constituidos, proponen contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Único Medio: Que el Tribunal a-quo dictó sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua no motivó suficientemente la sentencia recurrida mediante este escrito, por lo que al amparo del artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal, esa decisión es recurrible en casación; que contrario al criterio de la corte de que el recurrente no depositó prueba de la existencia del auto de apertura a juicio, los recurrentes sí depositaron pruebas demostrativas de sus alegatos, como lo es el elemento de prueba procesal contenido en la sentencia núm. 275-08-00041, dictada el 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Paz de Altamira, la cual estableció en los tres primeros párrafos de la página 2 y en el segundo párrafo de la página 4, que los querellantes ostentan la calidad de querellantes y actores civiles, de conformidad a la resolución núm. 277-08-00038, dictada el 20 de agosto de 2008, por el Juzgado de Paz de I., por lo que no examinaron la sentencia de primer grado, en consecuencia dictaron una sentencia manifiestamente infundada; que la acción penal debe continuar aunque sólo sea a través de la acusación independiente y particular que ellos en calidad de víctimas, querellantes y actores civiles presentaron en contra de las partes adversas; que la Corte a-quo debió ponderar que la referida sentencia de primer grado se basta por sí misma y que además estableció la verdad procesal relacionada a la calidad de los recurrentes, aspecto este que no fue atacado por parte alguna de este proceso”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que examinado el medio propuesto por el recurrente, el indicado medio procede ser rechazado, por falta de prueba, en razón de que el recurrente en sus alegatos, establece que el Juzgado de Paz del municipio de I. dictó el auto de apertura a juicio en contra de R.A.H., Q.T.M. y Seguros Patria, S.A., partes contraria, y a la vez admitió a los recurrentes en las calidades de querellante, acusador y actor civil y que tal y como lo estableció, el Juzgado de Paz de I., la acción penal pública no se ha extinguido y procede que la acción penal solo continúe a través de la acusación independiente y particular que han presentado las víctimas, querellantes y actores civiles. Sin embargo, el recurrente no depositó en el expediente la resolución que alega fue emitida por el Juzgado de Paz del municipio de I., cuya decisión, de acuerdo a lo que establece el recurrente es contentiva del auto de envío a juicio, por lo que, la corte se encuentra en la imposibilidad de comprobar que la decisión emitida por el Juzgado de Paz de I., contentiva de auto de apertura a juicio, establece en su contenido lo alegado por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el referido recurso de apelación por falta de prueba. Es oportuno destacar, que la acción penal, es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que el Código Procesal Penal le confiere a la víctima, cuando es privada su ejercicio solamente le compete a la víctima. En el supuesto caso de que el Ministerio Público sea excluido del proceso, por no haber presentado acusación en el momento oportuno, y se admite la acusación presentada por el querellante, víctima y actor civil, la acción penal pública es llevada por éstos, y procede que la acción penal solo continúe a través de la acusación independiente y particular que han presentado las víctimas, querellantes y actores civiles. Sin embargo, en el caso de la especie, el recurrente no depositó en el expediente la prueba que conste la existencia del auto de apertura a juicio, para comprobar sus alegatos. Por lo que procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata, por falta de prueba”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que forman el presente proceso, se advierte que, contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, el Juzgado de Paz del municipio de San José de Altamira fue apoderado en base a un auto de apertura a juicio; sin embargo, la Corte a-qua al momento de confirmar la incompetencia asumida por el tribunal de primer grado por la exclusión del Ministerio Público no valoró si dicho tribunal estaba debidamente constituido para actuar en la forma en que lo hizo, sino que se limitó a señalarle a los recurrentes que “en el supuesto de que el Ministerio Público fuera excluido del proceso, la acción penal continuaba a través de los querellantes, víctimas y actores civiles”, calidades éstas que no fueron discutidas; que, la Corte a-qua al actuar de esa forma, no observó el debido proceso de ley; por lo que procede casar dicha sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Z.P.G., L.P.G. y M.P.G., quienes a su vez representan a su madre A.G. de P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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