Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de sentencia86
Número de resolución86
Fecha11 Agosto 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Pueblo Viejo Dominicana Corporation, Barrick Gold

Abogado(s): L.. L.M.R., Dr. J.M.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M.P. de Peña Jiménez

Abogado(s): D.. M.A. de P.M., J.M.F., Enrique López

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Gold), antiguamente llamada Placer Dome Dominicana Corporation, entidad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de Barbados, debidamente registrada en la República Dominicana como sucursal y registrada con el núm. RNC1-01-88771-4, con domicilio social en la avenida W.C. de la ciudad de Santo Domingo, T.A. piso núm. 14, representada por F.S.A., peruano, mayor de edad, provisto del pasaporte núm. 4310330, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo, D.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. el 16 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.M.R., por sí y por el Dr. J.M.P.G., en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de la parte recurrente;

Oído al Dr. M.A. de Peña Meyreles, por sí y los Dres. J.M.F. y E.L., abogados de la parte recurrida en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por la parte recurrente en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. el 3 de marzo de 2010, mediante el cual desarrolla los medios en que se funda el recurso de casación, suscrito por el Lic. L.M.R. y el Dr. J.M.P.G.;

Visto el escrito de réplica por la parte recurrida J.M.P. de P.J., suscrito por sus abogados M.A. de Peña Meyreles, J.M.F. y E.L., depositado en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 30 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y la Ley núm. 437-06, sobre Recurso de Amparo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se hace referencia con hechos que constan los siguientes: a) que J.M.P. de P.J., elevó un recurso de amparo por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en contra de la compañía Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Gold), mediante la cual solicita: “1- Que se le reconociera su derecho a gozar del libre tránsito sobre la parcela núm. 451-K del D.C. núm. 9 del municipio de Cotuí, provincia S.R.; 2- Condenar a la demandada al pago solidario de una indemnización de Veintisiete Millones de Pesos (RD$27,000,000.00) por enriquecimiento ilícito, y a un astreinte de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia; y 3- Ordenar la inmediata puesta en posesión y libre tránsito por su propiedad y sobre la totalidad de la parcela 451-K”; b) que el juez apoderado del amparo produjo su sentencia el 16 de febrero de 2010, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la acción de Amparo, interpuesto por J.P.M. de P.J., contra el Ing. O.L., J.R.F.F. (a) M., y Barrick Gold Corporation (Pueblo Viejo Dominicana), representada por A.C., por haber sido hecha de acuerdo a la ley sobre la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena a la Barrick Gold Corporation (Pueblo Viejo Dominicana), representada por A.C., la inmediata reposición de los terrenos objetos de la presente acción de amparo, a su propietario J.P.M. de P.J., y el libre tránsito hasta ello, tan pronto le sea notificada la presente sentencia; TERCERO: En cuanto a los señores J.R.F.F. (a) M., Secretario de Estado, Industria y Comercio y el Ing. O.L., D. General de Minería, rechaza la acción de amparo, toda vez que no se pudo comprobar que éstos hayan incurrido o no en actos que violaren los derechos fundamentales del impetrante; CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea anexada al expediente correspondiente y notificada a la Barrick Gold Corporation (Pueblo Viejo Dominicana), representada por A.C., Ing. O.L., D. General de Minería y J.R.F.F. (a) M., Secretario de Estado, Industria y Comercio, para los fines de lugar; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente resolución no obstante cualquier recurso a la vista de la minuta; SEXTO: Condena a la Barrick Gold Corporation (Pueblo Viejo Dominicana), representada por A.C., al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por cada día impedido al impetrante ejecutar la presente decisión, a partir de la fecha en que se le notifique la presente sentencia; SÉTIMO: Compensa las costas”;

Considerando, que la compañía Pueblo Viejo Dominicana Corporation elevó dos recursos en contra de esa decisión, uno de apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual fue declarado inadmisible por dicha corte, y un recurso de casación por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegando lo siguiente: “a) Inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 437-06 que instituye el recurso de amparo, que elimina el recurso de apelación en esa ley, instituyendo sólo como recursos el de tercería y el de casación, y además invocando los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incumplimiento de la obligación de estatuir; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización e incorrecta apreciación de los hechos; Cuarto Medio: Violación a un derecho fundamental, a un juez imparcial; Quinto Medio: Violación al principio de correlación; Sexto Medio: Violación del artículo 1 de la Ley 437-06, ausencia y falta de configuración de un derecho fundamental, arbitrariedad e ilegalidad manifiesta; S. Medio: Violación al principio constitucional de la razonabilidad”;

Considerando, que a su vez, el recurrido J.P.M. de P.J., propone la inadmisibilidad del recurso de casación por violación de los artículos 5 y 6, de la Ley de Casación, aduciendo que el recurso fue depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia y no en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia (artículo 5), acompañado de una copia auténtica de la sentencia y además que no obtuvieron de la presidencia de ese alto tribunal proveerse del auto, autorizando a emplazar a la otra parte (art. 6), pero;

Considerando, que en la especie se trata de un recurso de casación en contra de una sentencia dictada en materia de amparo, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual fue apoderado por el propio recurrido, en atención a lo que disponen los artículos 6 y 7, de la Ley 437-06, que establece el recurso de amparo, el primero de los cuales da competencia a los juzgados de primera instancia para conocer dichos recursos y el segundo especifica que en los lugares donde dicho juzgado está dividido en cámaras, el juez competente será aquel que guarde de mayor afinidad y relación con el derecho fundamental vulnerado, que como se ha dicho, el propio demandante y hoy recurrido entendió que era la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por lo tanto el procedimiento a seguir era el relativo a la materia penal y no a la civil, como pretende el recurrido, por lo que evidentemente el recurso de casación fue correctamente depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, conforme lo dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal;

Considerando, que por otra parte, el recurrido por órgano de sus abogados, in voce, expresó que el recurso de casación era improcedente, porque al haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y esa sentencia no fue recurrida, ya tiene la autoridad de la cosa juzgada, pero;

Considerando, que como se ha dicho en otra parte de esta sentencia, el hoy recurrente interpuso dos recursos contra la sentencia dictada en materia de amparo, uno, de apelación, que ciertamente fue declarado inadmisible y otro de casación, ambos depositados dentro del plazo que establece la ley, que la circunstancia de que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, fuera declarando inadmisible el recurso, y el hecho de que esta decisión no fuera recurrida en casación, no era obstáculo para que se diera curso al recurso de casación, que es el que establece el artículo 29 de la Ley 437-06, sobre A., ya que es un principio jurídico universalmente aceptado que nadie se cierra una vía de recurso a sí mismo; por todo lo cual procede desestimar los medios de inadmisibilidad propuestos;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en primer lugar la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 437-06, al suprimir este texto legal el recurso de apelación, instituyendo como únicos recursos en materia de amparo el de tercería y el de casación, alegando que es de principio que toda sentencia de un tribunal inferior debe estar sujeta al examen de un tribunal superior, lo que ha sido consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero;

Considerando, que lo establecido por el artículo 29 de la Ley 437-06 en modo alguno está reñido con el principio esgrimido por el recurrente, toda vez que, en virtud de la ley, el tribunal superior que debe examinar la sentencia, en la especie, es la Suprema Corte de Justicia, y no una corte de apelación; por lo que procede rechazar la solicitud de inconstitucionalidad propuesta;

Considerando, que, lo precendentemente expuesto no colide con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que toda decisión judicial debe ser objeto de examen por un tribunal superior, en razón de que esa instancia revisora más elevada no necesariamente debe ser una Corte de Apelación, como algunos sostienen, sino que podría estar reservada esta misión a la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se cumple el principio antes indicado;

Considerando, que en su primer medio, el recurrente está alegando que el Juez a-quo no estatuyó sobre aspectos vitales que él propuso en contra del referido recurso de amparo, que de haberlos acogido hubiera procedido a declarar inadmisible el mismo, tales como: A) Que constituye un presupuesto fundamental para la admisibilidad del recurso de amparo, la existencia de un acto lesivo que vulnere un derecho fundamental, el que no existe en la especie, que asimismo de manera subsidiaria se le solicitó y no respondió las siguientes conclusiones incidentales: a) comprobar que la Rosario Dominicana, S.A., arrendataria de Pueblo Viejo Dominicana Corporation es copropietaria de la parcela núm. 451-K, amparada por el Certificado de Título núm. 73-620; b) que el pretendido derecho fundamental del demandante J.P.M. de P.J. está a nombre de su padre M.L. de Peña, quien figura en el certificado de título como casado; c) que el demandante tiene más hermanos, procreados con la hoy viuda M.A., que también tiene derechos en esa parcela; d) que la misma no ha sido objeto de un deslinde, ni se han determinado los herederos; e) que la otra parte de la parcela núm. 451-K del D.C. núm. 9 del municipio de Cotuí, fue objeto de una expropiación forzosa por parte del Estado Dominicano, mediante decreto núm. 78-07, en virtud del cual ya los herederos de M.L. de P. no son propietarios de esa porción, y f) que el hecho de no haber partición entre los herederos de M.L. de Peña, ni deslinde de dicha parcela, el derecho del demandante no está claramente configurado, ya que él no es propietario en virtud de la expropiación de que fuera objeto la parcela. Que para la mejor comprensión del caso, se impone hacer un breve historial del mismo;

Considerando, que el 10 de junio del año 2005, el Estado Dominicano, el Banco Central de la República Dominicana, la Rosario Dominicana y Pueblo Viejo Dominicana Corporation, celebraron un contrato mediante el cual las tres primeras arrendaron a la última, Pueblo Viejo Dominicana Corporation, la “Reserva Fiscal Minera Montenegro”, incluyendo los inmuebles por naturaleza, mejoras conexas que eran propiedad de la Rosario Dominicana, S.A., y dentro de esa reserva está la parcela núm. 451-K del municipio de Cotuí;

Considerando, que el propietario primigenio de esa parcela lo era el fallecido M.L. de Peña, padre del actual recurrido, quien en vida le vendió al Dr. J.A.J.N., 48 hectáreas, 12 áreas, 77 centiáreas, mediante contrato del 6 de septiembre de 1982, inscrito en el Registro de Títulos de La Vega, el 13 de septiembre de 1992; que posteriormente el Dr. J.N. le cedió esos derechos a la Rosario Dominicana, S.A., o sea, el 50 por ciento de la totalidad de esa parcela que es de 96 hectáreas, 43 áreas, por lo que los herederos de M.L. de Peña conservaron 48 hectáreas, 12 áreas y 77 centiáreas;

Considerando, que M.L. de P. se casó dos veces, procreando en ambos matrimonios ocho (8) hijos; ahora bien, como en el certificado de título M.L. de Peña figura como casado, a la viuda de éste le corresponde la mitad del inmueble y la otra mitad a los ocho (8) hijos; sin embargo, dicho certificado aún figura a nombre del de cujus; o sea que no se han determinado los herederos, ni ha habido un deslinde;

Considerando, que por otra parte el Estado dominicano, mediante Decreto núm. 29-09, amparado por el artículo 8 de la Constitución Dominicana, procedió a expropiar todos los derechos que los sucesores de M.L. de Peña tenían en la parcela núm. 451-K del municipio de Cotuí, provincia S.R., con lo cual la parcela completa pasó a ser propiedad de la Rosario Dominicana, S.A., y del Estado dominicano;

Considerando, que en su primer medio, único que se examina por la solución que se le da al caso, la recurrente sostiene que al J. a-quo le plantearon numerosos incidentes, los cuales se han descrito antes y no los respondió, dejando sin base legal la sentencia impugnada, y que de haberlo hecho, la solución del caso habría sido distinta; además sigue sosteniendo la recurrente, el Juez a-quo desconoció que el demandante, hoy recurrido, carecía de un derecho fundamental, como lo es el de propiedad para demandarla en amparo, puesto que en virtud del decreto expedido por el Poder Ejecutivo, ya los sucesores de M.L. de Peña dejaron de ser propietarios de los derechos que tenían en la parcela 451-K, pasando a ser simples acreedores del Estado Dominicano, si es que ya no fueron debidamente indemnizados, como dice la Constitución Dominicana;

Considerando, que ciertamente, este alto tribunal en el año 2001, sostuvo en una sentencia lo siguiente: “Que en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública que se disponga en virtud de la Constitución y las leyes, se trata de una facultad que la Ley Sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, cuyo decreto al respecto no puede resultar inconstitucional; que la falta de pago de los inmuebles objeto de expropiación no justifica el ejercicio de una acción declaratoria de inconstitucionalidad; que tratándose de una venta forzosa, el expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido, y en relación con las irregularidades en que se haya incurrido en el procedimiento de expropiación incluyendo el decreto, la acción pertinente es la de la nulidad, no la de inconstitucionalidad”;

Considerando, que como se observa, el recurrido lo que debió hacer fue demandar al Estado en cobro de lo adeudado, si es que no ha sido previamente indemnizado como dice la Constitución Dominicana o accionar judicialmente para lograr la nulidad del Decreto de Expropiación, a fin de que si prospera la acción se le restituyan sus derechos en la parcela núm. 541-K, pero en modo alguno pretender, como lo hizo, que se le de acceso a una propiedad, que como hemos visto ya no es titular; por todo lo cual procede acoger el primer medio, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.M.P. de P.J., en el recurso de casación interpuesto por Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Gold), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. el 16 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso y en consecuencia casa la sentencia, enviando el asunto por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio elija una de sus Salas, a fin de que conozca nueva vez el recurso de amparo mencionado; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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