Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Fecha20 Julio 2005
Número de resolución88
Número de sentencia88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.Q., La Colonial, S. A.

Abogado(s): Dr. J.E.N.

Recurrido(s):

Abogado(s)

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 72842-26, residente en la avenida Crisantemos No. 2, Jardines del Norte de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 27 de agosto de 1984, a requerimiento del Dr. J.E.N.F., quien actúa a nombre y representación de J.R.Q. y La Colonial, S.A., en la que se invocan los medios que más adelante se señalan;

Visto el auto dictado el 11 de julio del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de J.R.Q., en su calidad persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocaron en el ata de casación los medios de casación siguientes: "a) Falta de base legal; b) Mala apreciación y desnaturalización de los hechos y del derecho; c) Falta de Motivos, y d) Desconocimiento de documentos";

Considerando, que los medios expuestos anteriormente no fueron desarrollados; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violaciones se invoca, sino que es indispensable que los recurrentes desarrollen, aunque sea de manera sucinta, al declarar sus recursos o en el memorial que depositaren posteriormente, los medios en que fundan la impugnación, y expliquen en qué consisten las violaciones de la ley por ellos denunciadas; que al no hacerlo, dichos medios no serán considerados, y sus recursos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de J.R.Q., en su condición de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.E.N., el 2 de agosto de 1984, a nombre y representación de J.R.Q., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por extemporáneo; SEGUNDO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto el 1ro. de junio de 1984, por el Dr. G.A.L.Q., en fecha arriba indicada, a nombre y representación de C.G., parte civil constituida contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de mayo de 1984, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al nombrado J.R.Q., portador de la cédula de identificación personal No. 72842, serie 26, sello hábil, residente en la Av. Crissantemanos No. 2, barrio Los Jardines del Norte, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causados con el manejo o conducción de vehículos de motor, en perjuicio de C.G., curables en dos (2) años, en violación a los artículos 49 letra c), 65 y 75, letra b) y d) de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$75.00 (Setenta y Cinco Pesos Oro), y al pago de una multa de (costas penales acogiendo circunstancias atenuantes a su favor); Segundo: Declara al nombrado C.G., no culpable del delito de violación a la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; declara las costas penales de oficio, en cuanto a éste último se refiere; Tercero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma las constituciones en partes civiles hechas en audiencia, Primero: por el señor C.G., por intermedio del Dr. G.A.L.Q., en contra de J.R.Q., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía de seguros La Colonial S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente; y Segundo: por el señor J.R.Q., por intermedio del Dr. J.A.Q.G., en contra del nombrado C.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía de seguros La Colonial, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en partes civiles condena al nombrado J.R.Q., es sus enunciadas calidades al pago: a) de una indemnización de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro), a favor y provecho de C.G., como justa reparación por los daños materiales y morales lesiones físicas por éste sufridos; b) de una indemnización de RD$2,000.00 ( Dos Mil Pesos Oro), a favor y provecho de C.G., como justa reparación por los daños materiales por éste sufridos a consecuencia de los desperfectos mecánicos, lucro cesante y depreciación recibidos por la motocicleta placa No. MO4-2859, chasis No. 135798, registro No. 457546, de su propiedad, todo a consecuencia del accidente de que se tata; c) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a titulo de indemnización complementaria; y d) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.A.L.Q., abogado de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: rechaza por improcedente y mal fundada; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la compañía de seguros La Colonial S.A., en cuanto a la indemnización acordada en contra del nombrado J.R.Q., por ser ésta la entidad aseguradora del carro placa No. P05-7396, Chasis No. 2106-044235, productor del accidente, mediante la póliza No. 501-46284, con vigencia desde el 22 del mes de octubre de 1982 al 22 de octubre de 1983, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; Séptimo: Declara inoponible la presente sentencia a la compañía de seguros La Colonial, S.A., en cuanto a la demanda incoada por J.R.Q., en contra de C.G., por no haberse establecido que este incurriera en falta que lo hicieron pasible de responsabilidad penal'; Por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido J.R.Q., al pago de las costas penales y civiles de la alzada, con distracción de las últimas a favor y provecho del abogado de la parte civil constituida, D.G.A.L.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros La Colonial S.A. por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.R.Q., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado";

Considerando, que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "a) Que mediante Acto No. 840/84, de fecha 22 de mayo de 1984, el ministerial M.Á.S., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de C.G., le notificó al prevenido y persona civilmente responsable J.R.Q., la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1984, en sus atribuciones correccionales, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Que en fecha 2 de agosto de 1984, el Dr. J.E.N., interpuso recurso de apelación a nombre y representación de J.R.Q., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la compañía La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) Que dicho recurso de apelación fue interpuesto dos meses y nueve días después de que fue notificada la sentencia, cuando el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal establece para apelar un plazo de diez (10) días a partir de su pronunciamiento, si estuvo presente el prevenido, o a partir de su notificación, como en el caso de la especie, por lo que el mismo resulta inadmisible por extemporáneo";

Por tales motivos: Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.R.Q., en su calidad de persona civilmente responsable y la compañía La Colonial, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de agosto de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.R.Q., en su condición de prevenido, contra la sentencia indicada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR