Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2002.

Fecha27 Marzo 2002
Número de sentencia89
Número de resolución89
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.G.T. o T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 4702 serie 71, domiciliado y residente en la sección El Pozo del municipio de Nagua provincia M.T.S., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de junio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de junio de 1986 a requerimiento del Dr. F.E.R.C., quien actúa a nombre y representación de S.G.T. o T. y de Seguros Pepín, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de marzo de 1984 mientras el señor S.G.T. o T. conducía la camioneta marca Isuzu, asegurada con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en dirección de este a oeste por la carretera Macorís - Nagua, chocó con la motocicleta conducida por B.H.P., quien transitaba en dirección opuesta, resultando este último con golpes y heridas curables después de los treinta (30) y antes de los cuarenta (40) días; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó sentencia el 22 de mayo de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que en fecha 22 de mayo de 1985 los señores S.G.T. o T., la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y B.H.P. y J.M.C., interpusieron sus recursos de alzada; d) que en fecha 3 de septiembre de 1985 el señor S.G.T. o T. desistió del recurso de apelación que en su nombre interpusiera el Dr. L.A.R.; e) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de junio de 1986, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de oposición de fecha 22 de mayo de 1985, interpuesto por el Dr. L.A.R., a nombre y representación del prevenido y persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., así como el interpuesto en fecha 22 de mayo de 1985, por el Dr. P.C.A. y S., a nombre y representación de la parte civil constituida B.H.P. y J.C., contra la sentencia correccional No. 351 de fecha 22 de mayo de 1985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por ajustarse a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara regular y válido en la forma la constitución en parte civil hecha por el Dr. P.C.A. y S., a nombre y representación de B.H.P., contra S.G.T. y en oponibilidad a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Segundo: Se declara a ambos conductores, S.G.T. y B.H.P., culpables de violar el artículo 49 de la Ley 241; y en consecuencia, se condena al primero, al pago de una multa de Cuarenta Pesos (RD$40.00) y al segundo a Diez Pesos (RD$10.00), por haber cometido imprudencia y negligencia en el manejo de sus respectivos vehículos, así como a las costas penales; Tercero: Se condena a S.G.T., al pago de una indemnización de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor de la parte civil, por los daños físicos sufridos por dicha parte y otra de Trescientos Pesos (RD$300.00) por los daños sufridos por su motor; Cuarto: Se condena también al señor S.G.T., al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en provecho del D.P.C.A. y S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara esta sentencia oponible y ejecutoria en todos sus aspectos civiles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la aseguradora del vehículo conducido por su propietario S.G.T.'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido y persona civilmente responsable S.G.T., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, y la corte, obrando por propia autoridad, establece el monto de la indemnización en favor de la parte civil constituida, B.H.P., en la suma de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), así como en la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Pesos (RD$452.00) por los daños sufridos por el motor accidentado; CUARTO: Confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido y persona civilmente responsable S.G.T., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas en provecho del D.P.C.A. y S., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil, contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en virtud a lo dispuesto por las Leyes 4117 y 126 sobre Seguros Privados"; En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que en razón de que Seguros Pepín, S.A. no ha sido parte en el presente proceso, su recurso está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de S.G.T. o T., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso en el acta levantada al efecto los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que dicho recurso está afectado de nulidad, en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y debe ser analizado en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que existe constancia en el expediente de que el prevenido desistió de su recurso de apelación, y dado que la sentencia de la Corte a-qua no le hizo nuevos agravios, su recurso de casación está afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Seguros Pepín, S.A. y S.G.T. o T., en su calidad de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de junio de 1986, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de S.G.T. o T., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la indicada sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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