Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2006.

Número de resolución91
Número de sentencia91
Fecha08 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M., compartes.

Abogado(s): D.. F.A.M. de la Cruz, H.J.R.S..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., dominicano, mayor de edad, agricultor, casado, cédula de identificación personal No. 9467 serie 27, domiciliado y residente en la calle B No. 19 del barrio O. de la ciudad de Hato Mayor, prevenido, J.A., E.P., M.M., F.M. y C.B.P., domiciliados y residentes en el Paraje Los Jíbaros de la sección M. del municipio y provincia de H.M., prevenidos, contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de marzo de 1995 a requerimiento de los Dres. F.A.M. de la Cruz y H.J.R.S., en representación de la parte recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 3 de noviembre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo incidental objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de febrero de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.M.C., abogado, quien actúa a nombre y representación de B.N., parte civil constituida, en contra de la sentencia dictada el de mayo del 1993, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuya parte dispositiva dice así: >Primero: D., como al efecto declinamos, la presente querella por violación a la Ley 5869, interpuesta por el señor B.N., en contra de los señores J.M., J.A., E.P., M.M., F.M. y C.B.P., por tratarse de una litis sobre terrenos registrados, a fin de que sea apoderado la jurisdicción competente; Segundo: Se declaran las costas de oficio=; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación y, en consecuencia, declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., para conocer del caso de que se trata; TERCERO: Ordena que el presente expediente sea enviado nuevamente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; CUARTO: Se reservan las costas, para que sigan la suerte de lo principal;

Considerando, que los recurrentes, no recurrieron en apelación la sentencia incidental del Tribunal de primer grado, pero procede la admisión de su recurso, por entender que la sentencia del Tribunal de alzada le produjo agravios cuando en su ordinal segundo revoca la sentencia recurrida y declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., para conocer del caso de que se trata;

Considerando, que los recurrentes no invocaron ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de los prevenidos, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, del examen de la sentencia impugnada ha podido advertir que la Corte a-qua para revocar la decisión del Tribunal de primer grado en el sentido de declarar competente al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., para conocer del caso de que se trata, hizo una incorrecta aplicación del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras, toda vez que el referido artículo dispone que los Tribunales ordinarios serán competentes para conocer de las demandas que se establezcan con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago a ese fin;

Considerando, que en virtud a que ambas partes alegan ser propietarios de los terrenos, lo correcto es esperar que el Tribunal competente determine quién es el propietario de los mismos, en consecuencia lo que procedería en la especie, sería sobreseer el conocimiento de la prevención que pesa sobre los recurrentes y declinar el caso por ante el Tribunal competente para que dirima la controversia surgida entre las partes; por lo que el fallo impugnado debe ser casado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de febrero de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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