Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia92
Fecha21 Noviembre 2007
Número de resolución92
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.D.D.C.

Abogado(s): Dra. A.Á. de Yedra

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.D.D.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0078161-5, domiciliado y residente en la calle General C.N. 181 de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; S.S.B., persona civilmente responsable y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 2 de agosto del 2004, a requerimiento de la Dra. A.Á. de Yedra, actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 61, 65 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo III, dictó su sentencia el 12 de febrero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en contra del co-prevenido E.D.D.C., por no comparecer a audiencia no obstante citación legal; Segundo: Declara culpable al co-prevenido E.D.D.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0078161-5, residente en la calle General C.N. 181, S.C., R.D., de violar los Arts. 49-c, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, le condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, más al pago de las costas penales del procedimiento y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) meses acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, por haber sido incoada en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto a la referida constitución en parte civil, condena a la señora S.S.B., en su calidad de persona civilmente responsable, como propietaria del vehículo causante de la colisión y beneficiaria de la póliza del referido vehículo, al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de los señores, M.O.G.D. y Eludina Luna de la Cruz, en calidad de padres del adolescente C.M.G.L., por los golpes y lesiones sufridos por este último a raíz del accidente; de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor M.O.G.D., por los daños causados al vehículo de motor de su propiedad; y de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de Simeón Sierra, por las lesiones sufridas a raíz del precitado accidente; Quinto: Condena a la señora S.S.B., al pago de un 2% de interés judicial sobre el monto de la indemnización y a partir de la demanda en justicia; Sexto: Condena a la señora S.S.B., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor de los Dres. J.E.V.C., N.T.V.C. y L.. A.E.V.C., abogados que afirman haberlas avanzado e su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el limite de su póliza contra la compañía de seguros La Colonial, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante de la colisión”; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión ante transcrita, intervino el fallo objeto de los presentes recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de julio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación hechos, por el Lic. J.T.T., en fecha 13 de febrero del 2004 a nombre y representación del señor E.D.D.C., prevenido, S.S.B., persona civilmente responsable y de la compañía de Seguros La Colonial, S.A.; y el hecho por el Lic. F.J.T.C. en fecha 18 de febrero del 2004 a nombre de los señores S.S., C.M.G.L. y M.O., en la misma fecha, contra la sentencia No. 00035-2004 de fecha 12 de febrero del 2004, dictada, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 3, del municipio de San Cristóbal, provincia S.C., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la sentencia recurrida; TERCERO: Se pronuncia el defecto contra de C.M. de la Cruz y E.D.D.C., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citados; CUARTO: Se declara culpable al nombrado E.D.D.C., de generales anotadas, de violación a los artículos 49 letra c, 61, 65 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia, se condena a dos (2) meses de prisión correccional y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), más al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; QUINTO: Se declara regular en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, hecha por M.O.G.D. y Eludina Luna de la Cruz, en su calidad de padres del menor lesionado C.M.G.L.; la de Simeón Sierra, en su calidad de lesionado y M.O.G.D., en su calidad de propietario de la motocicleta accidentada, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.E.V.C., N.T.V.C. y L.. A.E.V.C., por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a E.D.D.C. y S.S.B., el primero en su calidad conductor del vehículo y el segundo en su calidad de propietaria del vehículo y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de Simeón Sierra; Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor del menor lesionado C.M.G.L., de mano de sus padres y tutores legales M.O.G.D. y Eludina Luna de la Cruz, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufrido por ellos, ocurrido a consecuencia del accidente que se trata; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de M.O.G.D., como justa reparación por los daños ocurridos a la motocicleta de su propiedad; condena al pago de los intereses legales a partir de la sentencia a título de indemnización suplementaria; al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados L.. J.E.V.C., N.T.V.C. y L.. A.E.V.C., que afirman haberla avanzado en su totalidad; se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros La Colonial de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;

En cuanto al recurso de E.D.D.C. y S.S.B., personas civilmente responsables y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que aun cuando ha sido depositada el 13 de septiembre del 2006, por ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, una comunicación suscrita por S.P., encargada del área legal del departamento de reclamaciones generales de la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en relación al referido recurso de casación donde manifiesta haber transado, pagado y cerrado de manera satisfactoria las indemnizaciones acordadas a favor de los reclamantes mediante los cheques Nos. 878546, 87847, 87848, y 878449, expedidos el 25 de septiembre del 2004 a favor de S.L. por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); M.O.G.D. por valor de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00); y del Dr. J.V. por valor de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00), respectivamente; la misma no ha aportado los documentos justificativos de los hechos alegados conjuntamente con dicha comunicación, lo que pone a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en imposibilidad de confirmar la veracidad de tal aseveración;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes E.D.D.C., S.S.B. y La Colonial de Seguros, S.A., en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de E.D.D.C., prevenido:

Considerando, que el recurrente E.D.D.C., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, con la finalidad de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo, de manera motivada, dijo haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que el prevenido recurrente E.D.D.C., según se hace constar en el acta policial depositada en el expediente, manifestó que mientras iba saliendo de la calle principal del sector San Lázaro de norte a sur, al entrar a la autopista S. impactó la motocicleta conducida por C.M. de la Cruz, el cual transitaba por la referida autopista en compañía de S.G.; 2) Que C.M. de la Cruz, al rendir sus declaraciones por ante la Policial Nacional, según se hace constar en el acta policial aportada al proceso, manifestó que mientras transitaba por la autopista S. en dirección de este a oeste fue impactado por el prevenido recurrente E.D.D.C., el cual venía saliendo del barrio San Lázaro y penetró a la autopista S., sin fijarse; 3) Que a consecuencia del presente accidente tanto C.M. de la Cruz como su acompañante S.G., resultaron con lesiones curables en un período de 7 meses, según se hace constar en los certificados médicos legales aportados al proceso; 4) Que los elementos probatorios aportados en la instrucción de la causa determinaron que el prevenido E.D.D.C., es el responsable y causante del accidente, por manejar su vehículo de manera torpe, imprudente, temeraria y descuidada y en consecuencia destacada y afirmada su falta exclusiva y única generadora del accidente con la conducción de su vehículo, al no tomar las medidas de precaución que el buen juicio y la prudencia aconsejan, impactar la parte trasera de la motocicleta conducida por C.M. de la Cruz, debido al exceso de velocidad con se introdujo en la vía que éste transitaba; 5) Que en la materia penal el objetivo primordial de un juez es buscar la verdad y motivar los fundamentos de su íntima convicción por todas las pruebas aportadas al por las partes, tal es el caso de los aportados tanto por las actas, como por los documentos en que las partes avalan sus pretensiones, después de un análisis imparcial del caso en cuestión entendiendo que existen pruebas valederas suficientes que comprometen la responsabilidad penal del prevenido E.D.D.C.”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, dentro de su facultad de selección y valoración de la prueba, constituyen a cargo del prevenido recurrente, la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61, 65 y 76 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con las penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo dure veinte (20) días o más, como sucedió en la especie;

Considerando, que en el caso de que se trata, el Tribunal de primer grado condenó al prevenido recurrente E.D.D.C., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, por violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; que no conformes con la decisión del Tribunal de primer grado recurrieron en apelación tanto el prevenido recurrente E.D.D.C. como la parte civil constituida C.M.G.L. y S.G., procediendo el Juzgado a-quo, actuando como tribunal de alzada a modificar el aspecto penal de la sentencia recurrida, en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes a favor del prevenido recurrente, lo condenó a dos (2) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que si bien el Juzgado a-quo procedió válidamente a variar la calificación legal de los hechos de la causa, erró al agravar la situación del prevenido recurrente E.D.D.C., al imponerle dos (2) meses de prisión correccional ante la inexistencia del recurso de apelación del ministerio público, situación que produciría la anulación de la sentencia ahora impugnada; pero, habiendo quedado establecida la culpabilidad del prevenido recurrente, y al no quedar nada por juzgar, procede casar por vía de supresión y sin envío la prisión impuesta por el Juzgado a-quo contra el prevenido recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por E.D.D.C. en su calidad de persona civilmente responsable, S.S.B. y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de julio del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por E.D.D.C. en su condición de prevenido; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envió el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, sólo en cuanto a la prisión impuesta contra el prevenido recurrente E.D.D.C.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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