Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2003.

Número de sentencia94
Fecha30 Julio 2003
Número de resolución94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.L.M.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0041286-5, residente en la calle I.. G.A. No. 75 del sector Pueblo Nuevo de San Francisco de Macorís, prevenido; V.A.A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.R. y al L.. A.M.A., en representación de los Dres. J.R.E. y E.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de octubre del 2001 a requerimiento del Dr. O.L.H., quien actúa a nombre y representación de J.L.M.O., V.A.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículo; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 11 de septiembre de 1999 mientras el señor J.L.M.O. conducía un camión cabezote propiedad de V.A.A., asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al salir de la Arrocera Vicenciano y tomar la carretera que conduce de San Francisco de Macorís a Nagua, chocó con el señor F.H.P., que conducía un camión volteo en la misma dirección, resultando con golpes y heridas curables después de los veinte (20) días; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual dictó sentencia el 28 de febrero del 2000, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado J.L.M.O., prevenido y del nombrado V.A.A., persona civilmente responsable, por no haber comparecido a esta audiencia, no obstante estar legalmente citados y emplazados; SEGUNDO: Se declara al nombrado J.L.M.O. culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causados con el manejo y conducción de vehículos motor en perjuicio del nombrado F.H.P., en violación a los artículos 49, párrafo c y 74, párrafo d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión y al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa y al pago de las costas judiciales, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; TERCERO: Se declara al nombrado F.H.P., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se descarga del hecho puesto a su cargo, por no haberlo cometido; se declaran las costas de oficio; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores F.H.P. y E.O.C., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. J.R.E. y E.A.R., en contra de los nombrados J.L.M.O. y V.A.A., y la puesta en causa de la compañía Seguros la Nacional, C. por A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al prevenido J.L.M.O., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con el nombrado V.A.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del nombrado F.H.P., por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por golpes y heridas por éste sufridos a consecuencia del accidente de referencia, y al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del nombrado E.O.P., por los daños y perjuicios materiales, ocasionádoles por la destrucción del vehículo de su propiedad; QUINTO: Se condena, además, al prevenido J.L.M.O. y al nombrado V.A.A., en susodichas calidades, al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la demanda en justicia; SEXTO: Se condena al nombrado J.L.M.O. y al nombrado V.A.A., en sus varias veces indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.R.E. y E.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza, a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa LL-5721, póliza No. 150-031333, vigente en el momento del accidente, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de octubre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo del 2000 por la Licda. A.G., por sí y por el Dr. O.L.H., actuando en representación de J.M.O., V.A.A. y La Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 89 dictada en atribuciones correccionales el 28 de febrero del 2000 por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.L.M.O., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, confirma el ordinal segundo de la sentencia recurrida, modificándolo en cuanto a que el prevenido J.L.M.O., violó el artículo 74 en su literal g de la Ley No. 241 en vez del literal d del citado artículo; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores F.H.P. y E.O.C., por órgano de sus abogados apoderados, contra los nombrados J.L.M.O. y V.A.A. y con oposición a la compañía La Nacional de Seguros, C. por A., por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, actuando por autoridad propia, confirma el ordinal cuarto en lo referente a la indemnización acordada a favor del agraviado F.H.P., de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación de las lesiones sufridas curables en el plazo de treinta (30) días; SEXTO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto, en cuanto a condenar a los nombrados J.L.M.O. y V.A.A., de manera conjunta y solidaria al pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), a favor del señor E.O.C., por los daños y perjuicios materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, a causa del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Actuando por autoridad propia, confirma los ordinales quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida"; En cuanto al recurso de V.A.A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual dispositivo es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos están afectados de nulidad; En cuanto al recurso de J.L.M.O., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial de casación ni expuso al levantar el acta del recurso en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de prevenido, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que a pesar de que el prevenido J.L.M.O. hizo defecto tanto en primera instancia como en esta corte, basta observar el interrogatorio que le fue practicado en la Policía Nacional, en donde éste declaró que el accidente ocurrió en el momento en que él salía de la arrocera a la carretera o vía principal, reconociendo, además, que en el momento en que penetró a la vía principal venía otro vehículo cargado de arena, y no se detuvo; b) Que el causante eficiente del accidente lo fue el conductor de la patana J.L.M.O., quien no observó las reglas relativas al tránsito de vehículos de motor por las vías públicas, y salió en forma imprudente y repentina de una propiedad privada a una vía principal, sin detenerse a percatarse de que no viniera ningún vehículo por dicha vía, produciéndose así la colisión; tomando en cuenta las declaraciones dadas por el prevenido y la parte civil constituida F.H.P., en el plenario, así como las declaraciones dadas en la policía por el prevenido y defectante J.L.M.O.";

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 letra c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); el juez además podrá ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó al prevenido recurrente J.L.M.O. a tres (3) meses de prisión y al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.L.M.O., en su calidad de persona civilmente responsable, V.A.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.L.M.O., en su calidad de prevenido, contra la indicada sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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