Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Fecha06 Septiembre 2006
Número de resolución94
Número de sentencia94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.M., C.D.M.C.

Abogado(s): Dr. J.J.C.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.A.M., dominicano, 19 años de edad, cédula de identificación personal No. 318540-1, prevenido y persona civilmente responsable, y C.D.M.C., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de julio de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 4 de julio de 1984 a requerimiento del Dr. J.J.C.T. en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal b) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 1981, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado H.A.M. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 27 de enero de 1983; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de julio de 1984, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. J.F.M. y Matos, Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 1ro. de febrero de 1983; y b) Dr. F.F., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 2 de febrero de 1983, contra sentencia de fecha 27 de enero de 1983, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haber sido notificado a las partes; SEGUNDO: Declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.J.C.T., a nombre y representación de H.A.M.C., Ing. J.M.M. y C.D.M.C., en fecha 28 de febrero de 1983, contra sentencia de fecha 27 de enero de 1983, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se declara al coprevenido H.A.M. culpable de violación al párrafo b del artículo 49 de la Ley No. 241 en perjuicio de la señora R.M.W. por lo que se le condena a pagar Cien Pesos (RD$100.00) de multa, y las costas penales causadas; Segundo: Se declara a la coprevenida R.M.W., no culpable, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241, en consecuencia se descarga; Tercero: Se declara buena y válida, la constitución en parte civil de la señora R.M.W., en su calidad de agraviada, a través de sus abogados constituidos y apoderados espéciales D.. V.P.P. y Mercedes Espejo Columna, en contra de la señora C.D.M.C., en su calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del carro marca Honda, placa No. 133-466, conducido por el prevenido H.A.M., causante del accidente automovilístico ocurrido en fecha 16 de mayo de 1981, en el cual resultó con lesiones físicas la señora R.M.W. y el vehículo marca Renault, placa No. 111-786, propiedad de la señora R.M.W., conducido por ella, resultó con desperfecto de consideración, y la compañía de seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del citado carro Honda, mediante póliza No. SD-A-51720, vigente al momento del accidente de que se trata; Cuarto: Se condena a la señora C.D.M.C., en su calidad de persona civilmente responsable a pagar a la señora R.M.W., en su calidad de agraviada, las sumas siguientes: Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por los daños a la cosa y Cuatrocientos Pesos (RD$400.00), por lucro cesante como justa reparación por los daños ocasionados a la agraviada en el accidente de que se trata, además los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización complementaria; Quinto: Se condena a la señora C.D.M.C., en su ya señalada calidad, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los Dres. V.P.P. y Mercedes Espejo Columna, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Esta sentencia es común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil, a la compañía de seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo marca Honda, placa No. 133-466, causante del accidente en cuestión, según lo dispuesto en el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor=; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena al nombrado H.A.M., en su calidad de prevenido, al pago de las costas penales, y conjuntamente con la persona civilmente responsable C.D.M.C., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A.B.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por H.A.M., prevenido y persona civilmente responsable y C.D.M.C., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de H.A.M., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: A. ha quedado establecido mediante las declaraciones de las partes y por las circunstancias del caso que el único culpable del presente accidente fue el prevenido H.A.M. por conducir a exceso de velocidad por la avenida W.C., lo cual no le permitió advertir que ya la conductora R.M.W. había penetrado a la vía cuando él la impactó en las puertas izquierdas de su vehículo;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 literal b) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión correccional y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido H.A.M. al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación del aspecto penal de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada; por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por H.A.M. y C.D.M.C. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, el 3 de julio de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido H.A.M.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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