Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia94
Fecha21 Noviembre 2007
Número de resolución94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): G.G.C.

Abogado(s): L.. G.G.C., J. de los S.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): J. de J.R., Rosaida Altagracia Fañas

Abogado(s): L.. J.L.F., Hugo Rodríguez Arías

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, defensor público, cédula de identidad y electoral No. 046-0027059-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, y J. de los S.H., dominicano, mayor de edad, casado, defensor público, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. G.G.C. y J. de los S.H., actuando a nombre y representación de ellos mismos, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito suscrito por los Licdos. G.G.C. y J. de los S.H., actuando a nombre y representación de ellos mismos, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de julio del 2007, por medio del cual interponen el recurso de casación de que se trata;

Visto el escrito de intervención interpuesto por los Licdos. J.L.F.M. y H.A.R.A., a nombre y representación de J. de J.R. y Rosaida Altagracia Fañas, depositado el 19 de julio del 2007, en la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación, suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, depositado el 11 de julio del 2007, en la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre del 2007, que declaró admisible el recurso y fijó audiencia para conocerlo el 10 de octubre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 134, 135, 305, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; la Ley 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de abril del 2007, fecha en que el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago celebrara una audiencia para el conocimiento del proceso seguido a Á.I.H.V. (a) Cloret, R.A.R.M., A.G.T. y F. de J.G., por presunta participación en la muerte de V.R.F., dictó en la referida fecha una sentencia disciplinaria contra los Licdos. J. de los S.H. y G.G., defensores públicos, por abandono de la defensa de los encartados Á.I.H.V. (a) Cloret y R.A.R.M., cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Acogiendo las conclusiones del Ministerio Público, a las cuales se adhirieron los representantes de los actores civiles, en consecuencia se declara el abandono de la defensa técnica de los encartados Á.I.V.H. (a) Cloret y R.A.R., por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Condena al Lic. J. de los S.H., al pago de una multa de diez (10) días de salario base de un Juez de Primera Instancia y al Lic. G.G., a una multa de cinco (5) días bajo las mismas modalidades; TERCERO: Se les advierte a los sucritos abogados que tiene un plazo de tres (3) días hábiles, a los fines de hacer efectivo el pago de las multas impuestas; CUARTO: Ordena que copia de esta decisión, una vez concluido este trámite procesal sea comunicado por la secretaria de este órgano a la seccional del Colegio de Abogados de esta ciudad de Santiago a los fines correspondientes, así mismo a la Dirección de la Oficina Nacional de Defensa Pública, a los fines de que la Directora proceda al reemplazo de los asesores legales de los encartados L.. J. de los S.H. y G.G.; QUINTO: Se rechazan las conclusiones presentadas por la defensa técnica de los ciudadanos Á.I.V.H. y R.A.R., por improcedentes y mal fundadas; SEXTO: Se suspende el presente proceso para el día 1ro. de mayo del 2007, a las 9:00 A.M.; quedando convocadas las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: Se reservan las costas”; b) que esta decisión fue objeto de recurso de apelación, dando como resultado la resolución ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio del 2007, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto siendo las 4:05 P.M., del día seis (6) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por los Licdos. G.G. y J. de los S.H., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, defensores públicos, en contra del acta de audiencia de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: Declara de oficio las costas del recurso”;

Considerando, que los recurrentes G.G.C. y J. de los S.H., alegan contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Fallo contradictorio con el de la Suprema Corte de Justicia y vulneración a la tutela judicial efectiva”;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su primer medio de casación, plantean en síntesis, lo siguiente: “La Defensa Pública y por vía de consecuencia los defensores públicos hoy recurrentes, se rigen por la Ley Núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, de fecha 12 de agosto de 2004; la cual prevé todo un proceso disciplinario de investigación y sanción. Por lo que el Colegio de Abogados no tiene ningún tipo de jurisdicción en cuanto se refiere al funcionamiento y comportamiento de los defensores públicos… Por otro lado, el artículo 15 literal b, del código de ética del defensor público “Reglamento 2-2005 del Consejo Nacional de la Defensa Pública sobre las garantías que tiene el defensor para el cumplimiento del cargo prevé: No sufrir ni estar expuestos a sanciones administrativas, económicas o de otra índole por los pronunciamientos hechos en audiencia a favor de su representado o a raíz de cualquier medida que hayan adoptado en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el cumplimiento de las normas éticas contenidas en el presente código”;

Considerando, que en dicho medio, los recurrentes, plantean además: “que de lo anterior rescatamos, que los defensores tienen el deber de realizar todos los actos necesarios tendientes a la mejor solución de su patrocinado (Art. 2 Ley Núm. 277-04), no constituyéndose en auxiliares de la justicia; razón por la cual una estrategia de defensa en aras de garantizar estos derechos no debe ser tildada de litigar con temeridad, máxime si los defensores estuvieron en todo momento en el salón de audiencias, llevando el proceso en consonancia a los intereses de sus patrocinados. Ejercer la defensa técnica de forma independiente no es lo mismo que litigar con temeridad, sobre todo cuando es la contraparte del proceso que interpretan, que al no reaccionar conforme lo dispuso el tribunal previa petición de la parte adversa, se configura tal conducta. El Tribunal a-quo al momento de dictar la decisión que condena a multas a los defensores recurrentes, no tomó en cuenta las previsiones de la Ley 277-04, que crea la defensa pública, la cual consigna en el artículo 28, numeral 8 que los defensores no pueden ser condenados en costas en la causa en que intervengan; ya que éstos no se encuentran incluidos en el proceso disciplinario previsto en el artículo 135 del CPP, ignorando el Tribunal a-quo, que la Ley Núm. 277-04, prevé a partir de su artículo 56: “sólo puede ser considerada como falta disciplinaria la acción u omisión expresamente descrita como tal en esta ley”. Es decir, el proceso disciplinario a un defensor público está consagrado en una ley, promulgada y publicada bajo el mismo procedimiento y requerimientos constitucionales que cualquier otra y por demás, es una ley posterior al citado código”;

Considerando, que el artículo 15, literal b, del Reglamento de Ética del Servicio de Defensa Pública expresa lo siguiente: “Los defensores públicos deben gozar en el cumplimiento de sus funciones de las siguientes garantías: b) No sufrir ni estar expuestos a sanciones administrativas, económicas o de otra índole por los pronunciamientos hechos en audiencia a favor de su representado o a raíz de cualquier medida que hayan adoptado en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el cumplimiento de las normas éticas contenidas en el presente código”;

Considerando, que, por su lado, el artículo 12 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio”;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 116 del Código Procesal Penal, establece en sus tres párrafos, lo siguiente: “Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso, el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor”.

“Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias”.

“Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días, si lo solicita el imputado o su defensor”;

Considerando, que en ese mismo tenor el 117 del referido código establece: “Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados”;

Considerando, que, además, el artículo 134 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente: “Lealtad Procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce”;

Considerando, que el artículo 135 del código de referencia expresa en tres párrafos, lo siguiente: “Régimen Disciplinario: Cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan de mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa”.

“Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella”.

“Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía”;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 15 del Reglamento de Ética del Servicio de Defensa Pública expresa, en síntesis, que los defensores públicos no deben sufrir ni estar expuestos a sanciones administrativas, económicas o de otra índole por los pronunciamientos hechos en audiencia a favor de su representado o a raíz de cualquier medida que hayan adoptado en el ejercicio de sus funciones, no menos cierto es que el artículo 12 del Código Procesal Penal, sobre la igualdad entre las partes, establece que éstas intervienen en el proceso en igualdad de condiciones y que es deber del juez allanar cualquier obstáculo que impida la vigencia o debilite este principio;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se colige que ciertamente los defensores públicos, en lo relacionado a la materia disciplinaria, se rigen por la Ley No. 277-04, sobre el Servicio Nacional de Defensa Pública y sus Reglamentos; lo cual debe ser interpretado en el sentido de que esto es en cuanto al desempeño de sus funciones en los procedimientos y técnicas trazados por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública para la ejecución de la defensa de sus patrocinados; o lo que es lo mismo, este organismo es el que cuenta con capacidad legal a fines de observar e imponer sanciones, en cuanto al desempeño de las funciones y actuaciones que los Defensores Públicos realizan en provecho de sus defendidos y en cuanto a la observancia de las normas y reglas creadas por dicha institución; no obstante, en todo lo atinente al funcionamiento del Poder Judicial, es el juez la máxima autoridad en los tribunales, y como tal es el llamado a garantizar el adecuado y equitativo funcionamiento de los mismos, manteniendo el orden, la disciplina y el respeto a las disposiciones, tanto de orden legal como ético, lo cual debe realizar el juez sin discriminación ni privilegios; en consecuencia, se hace necesario mantener en los tribunales judiciales la igualdad entre las partes a que hace referencia el antes mencionado texto del Código Procesal Penal, por lo que es preciso entender que en base a los principios fundamentales de nuestro Derecho, los Defensores Públicos participan en igualdad de condiciones con las demás partes envueltas en el proceso, y por ende están sujetos durante las audiencias al régimen disciplinario que el Código Procesal Penal, mediante el artículo 135, instituye y pone su aplicación a cargo del juez en su indicada condición; que en la especie, los recurrentes G.G.C. y J. de los S.H., formularon incidentes impertinentes y manifestaron que se abstendrían de observar un papel activo en la defensa de sus patrocinados, lo que implica desde el punto de vista procesal un abandono tácito de sus respectivas defensas técnicas, afectando el normal desarrollo de la audiencia, lo cual no es propio de la importante, útil y valiosa labor desempeñada por la Defensoría Pública en el país; por lo que se rechazan sus alegatos;

Considerando, que en su segundo medio, relativo a la contradicción con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, los recurrentes alegan en síntesis: “que en el caso de la especie no se evidencia ningún tipo de dudas, por el hecho de la Corte a-qua, no haber admitido el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el artículo 416 es bastante claro al respecto al especificar que la apelación será admitida en caso de absolución o condena y en virtud de que los recurrentes fueron condenados al pago de multas”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en este sentido dijo en síntesis, lo siguiente: “…que en ese sentido la decisión impugnada relativa a la imposición de una multa al Lic. J. de los S.H. y al Lic. G.G., no es una decisión que el legislador haya previsto que sea recurrible en apelación…”;

Considerando, que contrario a lo aducido, la Corte a-qua fundamentó su resolución de inadmisibilidad en los artículos 393 y 410 del Código Procesal Penal, los cuales en síntesis establecen que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho texto legal, siendo recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas en el mismo...”; en consecuencia, el tribunal de alzada actuó correctamente; por consiguiente, este alegato se rechaza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.G.C. y J. de los Santos Hiciano, contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR