Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de resolución95
Fecha28 Octubre 2009
Número de sentencia95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.C.C.

Abogado(s): Dr. V.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): G.F.T.

Abogado(s): L.. Javier Fernández Adames

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-1398104-7, domiciliada y residente en la casa núm. 32 de la calle Logia La Trinitaria (antigua calle 2), del sector Mejoramiento Social de esta ciudad, querellante y actora civil, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J. delC.M., en representación del D.V.P., quien a su vez representa a la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente por intermedio de su abogado, D.V.P., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de junio de 2009;

Visto el memorial de defensa interpuesto por el Lic. J.E.F.A., en representación de G.F.T., parte interviniente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de julio de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó para conocerlo el 16 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de enero de 2006, A.C.C. presentó querella con constitución en actor civil en contra de G.F.T., imputándole de construcción ilegal y violación de linderos, en virtud de las Leyes 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público y 6232 sobre Planeamiento Urbano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la avenida L., Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 29 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante, por tener fundamentos y prueba suficientes y, en consecuencia, declara responsable penalmente al imputado, señor G.F.T., en sus generales de ley, quien es imputado, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 001-0993802-7, domiciliado y residente en la calle La Trinitaria (antigua calle 2), núm. 30, Mejoramiento Social, Distrito Nacional, República Dominicana, por haber violado el artículo 13 de la Ley núm. 675 del 31 de agosto de 1944, sobre Urbanizaciones y Ornato Público, el cual identifica el tipo penal violación de linderos, en perjuicio del Estado dominicano, y la señora A.C.C., en su calidad de querellante y actor civil, estar presente, en sus generales de ley, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1398104-7, domiciliada y residente en la calle La Trinitaria (antigua calle 2), casa núm. 32, Mejoramiento Social, Distrito Nacional, República Dominicana, por lo que, se le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por la señora A.C.C., a través de sus abogados, defensores técnicos, en contra del señor G.F.T., por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho. En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, acoge la misma, y en consecuencia, condena al señor G.F.T., al pago de una suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora A.C.C., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos; TERCERO: Ordena la demolición total de la obra construida por el señor G.F.T., consistente en una columna que descansa en la pared medianera, así como la escalera construida encima de ésta, ubicadas ambas construcciones en la calle La Trinitaria (antigua calle 2), núm. 30, Mejoramiento Social, Distrito Nacional, República Dominicana, colindantes con la propiedad de la señora A.C.C., en su calidad de querellante y actor civil, en sus generales de ley, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1398104-7, domiciliada y residente en la calle La Trinitaria (antigua calle 2), casa núm. 32, Mejoramiento Social, Distrito Nacional, República Dominicana; CUARTO: E. totalmente de costas penales y civiles el presente proceso; QUINTO: Vale notificación para las partes, la presente decisión íntegra, y su entrega da inicio al plazo de ley para interponer las vías de recursos correspondientes”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del a Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de junio de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por el señor G.F.T., por intermedio de su abogado, el Lic. J.E.F.A., en contra de la sentencia núm. 006-2008, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la avenida L. del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se encuentra formando parte de la presente decisión; SEGUNDO: La corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia declara la absolución del imputado G.F.T., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0993802-7, domiciliado y residente en la calle La Trinitaria (antigua calle 2), núm. 30, Mejoramiento Social, Distrito Nacional, declarándolo no culpable de haber violado el artículo 13 de la Ley 675 del 31 de agosto del año 1944, sobre Urbanizaciones y Ornato Público, por insuficiencia de pruebas; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas del proceso causadas en la presente instancia”;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación, lo siguiente: “La sentencia no se pronunció sobre aspectos de fondo planteado por el señor G.F.T.. Existe una errónea aplicación de disposiciones de orden legal. La sentencia es manifiestamente infundada y existe una inobservancia del artículo 14.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. La corte ha incurrido en el vicio de dictar sentencia con errónea aplicación de una disposición de orden legal y manera específica el artículo 170 del Código Procesal Penal al pretender limitar a la querellante en su derecho de probar el hecho punible por la vía de la prueba testimonial, sin que exista disposición alguna en la cual se establezca que en casos específicos y muy especialmente en el caso de la especie la parte acusadora debe someter determinada prueba para establecer la existencia del tipo penal y la vinculación del imputado con el mismo, pudiendo la querellante probar su alegato con la prueba testimonial. La corte dicta una sentencia infundada. El imputado ha transformado una casa de uno a cuatro niveles y para ello levantó una escalera pegándose de la propiedad de la querellante, lo cual fuera de toda duda razonable fue establecido en el tribunal de primer grado. El imputado violó la distancia a observar en el lindero, pues los testigos señalaron tanto en el interrogatorio como en el contra interrogatorio, que la pared y la escalera levantada por el imputado están adherida o pegada de la propiedad de la querellante”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, se analizaran los medios invocados por la parte recurrente, en conjunto;

Considerando, que la Corte a-qua, para revocar la sentencia de primer grado y dictar su propia decisión, se limitó a señalar lo siguiente: “a) Que al proceder la corte al análisis de la sentencia impugnada, tal y como lo invoca el recurrente en el medio relativo a la inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica, acogido por la corte para la solución del caso, el tribunal excluyó las pruebas documentales depositadas por el Ministerio Público, basando su sentencia única y exclusivamente, en las declaraciones testimoniales vertidas en el tribunal. Que ante este medio planteado por la defensa, estima esta sala de la corte que si bien es cierto la prueba testimonial es una de las pruebas más utilizadas y viables para establecer la responsabilidad penal o no de una persona sometida a juicio, como lo afirma el Tribunal a-quo, no menos cierto es que en la materia que nos ocupa, esta prueba debe ser acompañada de algún informe pericial que dé constancia de la trasgresión a la ley, siendo imprescindible la existencia de un informe técnico o experticia emanada de los organismos estatales que sirviera de parámetro o referencia al juzgador para establecer la violación a la indicada ley, pues no se refiere en la sentencia si existe o no experticia alguna realizada por algún organismo técnico estatal que refleje los verdaderos linderos, el área ocupada por el imputado, a qué distancia se puede construir del lindero, y si los reclamantes están o no dentro de su lindero, lo que permitiría contar con los elementos suficientes para acoger la acusación, o si por el contrario son insuficientes para rechazarla. Que al no existir y no ser aportadas en ninguna fase del proceso las indicadas pruebas, resulta obvio que en la especie debió pronunciarse la absolución del imputado por insuficiencia probatoria, y consecuencialmente el rechazo de la constitución en actora civil hecha por la reclamante; b) Que esta corte ha podido constatar que algunos de los vicios endilgados a la sentencia impugnada se encuentran presentes, y que, en atención a lo expuesto, la misma debe ser revocada”;

Considerando, que contrario a lo propuesto por la recurrente, como se evidencia por lo anteriormente transcrito, la corte, al fallar como lo hizo, actuó correctamente, contrario a lo alegado por los recurrentes, actuando dentro de los parámetros legales haciendo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.F.T. en el recurso de casación interpuesto por A.C.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.E.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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