Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2006.

Número de resolución96
Fecha11 Octubre 2006
Número de sentencia96
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.G.S., compartes.

Abogado(s): Dr. Á.R.M.A..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.G.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 169055 serie 1ra., domiciliado en esta ciudad, prevenido; V.G.T., civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 3 de septiembre de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 16 de septiembre de 1986 a requerimiento del Dr. Á.R.M.A., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 9 de octubre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c; 61, 65 y 66 la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 1979, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado V.G.S. por violación a la Ley 241; b) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó el 9 de octubre de 1981; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 3 de septiembre de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. N.T.J., en fecha 9 de octubre de 1981, a nombre y representación de de J.J.C.M., contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1981; b) por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. L.P., en fecha 9 de octubre de 1981, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1981, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se declara a los nombrados J.J.G.M. y V.J.G.S., de generales que constan, no culpables de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido ninguna de las faltas señaladas por la citada Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio en lo que respecta a los prevenidos J.J.G.M. y V.J.G.S.; Tercero: Se declara culpable al nombrado H.P.C., de generales que constan, de ocasionar traumatismo en el tórax, laceraciones pierna derecha y en codo izquierdo a la señora M.L.A., que curaron después de 10 días y antes de 20 y ocasionando traumatismo cráneo y cuello, pierna derecha a J.J.C.G.M., que curaron después de 20 días y antes de 30, mientras conducía el jeep Comando, placa No. 400-358, lo cual constituye una violación a la letra c del artículo 49, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se condena sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Cuarto: Declara buena y válida la constitución en parte civil realizada por los señores J.J.C.G.M. y M.L.A.G., por órgano de su abogado constituido Dr. N.T.J., en contra de los señores H.P.C., V.J.G.S. y V.G.T., por haberla realizado conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de esta constitución y en lo que respecta a los señores V.J.G.S. y V.G.T., la rechaza por improcedente y mal fundada, y en lo que concierne al prevenido H.P.C., se condena al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en favor de la señora M.L.A.; b) Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor del señor J.J.C.G.M., en ambos casos como justa reparación por los daños y perjuicios materiales que ellos experimentaron en el hecho descrito más arriba; y c) Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) en favor del señor J.J.G.M., como justa reparación por los daños y desperfectos ocasionados a su vehículo marca Peugueot con placa No. 93-533, en el premencionado accidente ya descrito, en todo en su calidad de chofer del jeep y por su hecho personal; Sexto: Se condena al señor H.P.C., al pago de los intereses legales de las sumas de dinero indicadas más arriba, a partir de la demanda en justicia y hasta la sentencia a título de indemnización complementaria; Séptimo: Se condena al señor H.P.C., al pago de las costas penales del procedimiento, con distracción de las últimas en provecho del Dr. N.T.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Se rechaza el pedimento de oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por improcedentes e infundadas=; por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: La Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal octavo de la sentencia recurrida y en consecuencia dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de que se trata; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido H.P.C., al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.T.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de V.G.S., prevenido; V.G.T.,

persona civilmente responsable, y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo procedería analizar el recurso de V.G.S., en su condición de prevenido;

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se tara, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el recurrente, en su indicada calidad, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a él la autoridad de la cosa Juzgada, toda vez que la decisión del tribunal de alzada fue la confirmación de la de primera instancia; por tanto, su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por V.G.T. y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 3 de septiembre de 1986, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por V.G.S.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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