Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2007.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.H.G., compartes

Abogado(s): Dr. R.R.P.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.H.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 048-0003539-6, domiciliado y residente en la calle M. 6 No. 12 de la ciudad de Bonao, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Popular, continuadora jurídica de Universal América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 15 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de junio del 2004, a requerimiento del Dr. R.A.R.P., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado Especial de Tránsito Sala No. I de Bonao el 31 de octubre del 2003; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 15 de junio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Que debe declarar y declara, bueno y válido el recurso de apelación incoado por el procesado F.H.G., en su calidad de autor de los hechos y persona civilmente responsable; recurso de apelación incoado por la compañía de seguros Universal América, C. por A., en contra de la sentencia correccional Núm. 001041-2003, del 31 de octubre del 2003, emanada por el Juzgado Especial de Tránsito, S.I., de esta ciudad de Bonao, Distrito Judicial de M.N., República Dominicana, cuya parte dispositiva dice de la manera siguiente: Primero: Se declara culpable al prevenido F.H.G., de violar lo establecido en el artículo 49 letra c, y 74 modificada por la Ley 114-99; en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$1,000.00; así mismo se condena al pago de las costas penales del procedimiento y se declaran a su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código de Procedimiento Penal, retomada en el artículo 52 de la Ley 114-99; Segundo: Declara no culpable al prevenido E.T.R.B., por el mismo no haber violado ninguno de los artículos contenidos en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y se declaran de oficio las costas a su favor; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, intentada por el nombrado E.T.R.B., en calidad de agraviado en el presente accidente, a través de su abogado constituido y apoderado especial licenciado J.G.S.V., en contra del nombrado F.H.G., prevenido y persona civilmente responsable y la compañía Universal América, C. por A. (Popular), por haber sido hecha conforme a la ley y a las exigencias legales y procesales; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al nombrado F.H.G., prevenido y persona civilmente responsable, al pago solidario de la suma indemnizatoria de RD$500,000.00, en favor del señor E.T.R.B., por los daños físicos, morales y materiales percibidos como consecuencia del accidente en el cual resultó lesionado; Quinto: Se condena al señor F.H.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago solidario de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Se condena al prevenido F.H.G., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado J.G.S.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa licenciado M.V.L.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de toda base legal; Octavo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el límite de su póliza a la compañía Universal América, C. por A. (Popular), por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo generador del accidente; SEGUNDO: Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del procesado F.H.G., por no haber comparecido a la audiencia del 11 de mayo del 2004, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica en el aspecto civil el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización acordada a la parte civil constituida y en consecuencia, le fijamos la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor del nombrado E.T.R.B., como justa indemnización por los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos en ocasión del accidente de tránsito en que resultó agraviado; CUARTO: En los demás aspectos de la sentencia recurrida, la confirmamos en todas sus partes; QUINTO: Condena al recurrente F.H.G., en su indicada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de los licenciados J.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad?;

En cuanto al recurso de F.H.G., persona civilmente responsable, y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Universal-América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando , que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de F.H.G., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo para fallar en el sentido en que lo hizo, dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: ?a) que en fecha 27 de enero del 2003, en horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito, entre los vehículos placa AM-6888, que era conducido por F.H.G. y el conductor de la motocicleta J., sin documentación legal alguna, conducida por E.T.R.B., quienes colisionaron frente a la estación de expendio de gasolina, ubicada cerca del hospital público de la ciudad de Bonao; en dicho accidente resultó el nombrado E.T.R.B., con traumas moderados, aunque posteriormente le fue suministrado un nuevo certificado médico que decía que este sufrió heridas curables en 365 días; b) que constan en el expediente las siguientes documentaciones: certificado médico solicitado por la ?parte interesada? al médico legista en donde éste certifica que E.T.R.B., el cual presentó ?politraumatismo diversos, trauma en el cráneo encefálico moderado, fractura de tibia pierna izquierda, curable en 365 días??; c) que en el caso que nos ocupa media confesión absoluta de parte del sindicado F.H.G., ya que aún y cuando no asistió a la última audiencia que posibilitó conocer el fondo de la prevención ante esta jurisdicción de alzada, su declaración primaria rendida ante los agentes policiales, así como ante la jurisdicción a-qua, es de plena admisión de su falta al momento de ocurrir el accidente de tránsito; d) que en la jurisdicción de primer grado F.H.G., asumiendo ser responsable de los hechos de la prevención, dijo: ?ese día salí un poco tarde del trabajo del Banco de la Vivienda, salí por la 16 de Agosto y habían muchos motoristas y no me había desmontado cuando decidí devolverme, no me percaté de que el joven (en relación al nombrado E.T.R.B.) venía de este a oeste y lo impacté. El accidente ocurrió como a las 8:00 P.M., no estaba tan oscuro, lo que pasó es que yo estaba rápido. Yo entiendo que por rápido que él viniera, si yo miro no pasa, no tuve la calma para salir. Ratifico que no observe bien antes de coger la marcha. E.T.R.B., impactó mi vehículo por el centro, un poco a la derecha?; e) que el proceso descargado en el primer grado E.T.R.B., dijo ante esta jurisdicción que, ?ese vehículo salió de repente de la estación de gasolina no pude ver el vehículo, salí de repente. El accidente fue un lunes en la noche, sufrí varios daños, se me astilló el hueso de una pierna, me di con el cristal del vehículo?;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarias ocasionadas con el manejo temerario de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de quinientos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dure veinte días (20) o más, el juez además podrá ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses; por lo que el Juzgado a-quo al confirmar la pena impuesta al prevenido recurrente de Un Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación incoados por F.H.G. en calidad de persona civilmente responsable y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Universal América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 15 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de F.H.G. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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