Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de resolución103
Fecha25 Julio 2007
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.R.M., compartes

Abogado(s): L.. G.Y.R., M.E.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula de identidad y electoral No. 001-1139915-0, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 37 barrio D. del sector de Herrera del municipio de Santo Domingo Oeste provincia de Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; E.M., C. por A., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 27 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 30 de julio del 2003, a requerimiento de la Licda. G.Y.R., en representación de J.M.R.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 1ro. de agosto del 2003, a requerimiento del L.. M.E.C., en representación de la compañía Espaillat Motors, C. por A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 47 numeral 1, 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 27 de junio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declaran buenos regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por J.M.R.M., así como al Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia correccional No. 393-2002-4630 de fecha 29 de octubre del año 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes, en cuanto a la forma cuya parte dispositiva es como sigue: ?Primero: Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en contra del señor J.M.R.M., en la audiencia de fecha 28 de agosto del año 2002, por no haber comparecido a la misma, no obstante estar debidamente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al señor J.M.R.M., culpable de violar los artículos 47-1, 49-c, 61 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de J.O.G.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor, más al pago de las costas penales; Tercero: Que debe declarar y declara al señor J.O.G., no culpable de violar disposición alguna de la Ley 241, y en consecuencia, se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor J.O.G. y J.A.S.R., en contra de J.M.R.M., compañía Espaillat Motors, C. por A., y la aseguradora La Monumental, C. por A., a través de su abogado, licenciado D.F.S.R.; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al señor J.M.R.M., y la compañía Espaillat Motors, C. por A., al pago solidario de la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor del señor J.A.S.R., por los daños causados a la motocicleta marca Honda por ser el propietario de la misma; y la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de J.O.G., como consecuencia de los daños sufridos en el accidente, como justa indemnización; Sexto: Se condena al señor J.M.R.M., y la compañía Espaillat Motors, C. por A., al pago de las costas civiles, más al pago de los intereses legales a partir de la demanda, a favor del licenciado D.F.S.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, como indemnización supletoria; Séptimo: La presente sentencia se declara oponible a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., hasta el mondo de su contrato, por ser la compañía aseguradora del vehículo Honda Accord; Octavo: Que debe comisionar y comisiona al ministerial R.R., alguacil de estrados de este Tribunal, para que proceda a notificar a las partes ausentes la presente sentencia?; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de J.M.R.M., por no asistir a la audiencia no obstante citación legal, TERCERO: En cuanto al fondo, esta Tercera Sala Penal confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Se condena al señor J.M.R.M., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se condena a la compañía La Monumental de Seguros al pago de las costas civiles del proceso distrayendo las mismas en provecho del abogado concluyente licenciado D.F.S.R., quien afirma avanzarlas en su mayor parte o totalidad?;

En cuanto al recurso de Espaillat Motors, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente E.M., C. por A., no recurrió en apelación la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa juzgada; además, al confirmar el Juzgado a-quo la sentencia de primer grado, ésta no le causó nuevos agravios, por lo que su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de J.M.R.M., en su calidad de persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado mediante cuales medios fundamentan su recurso; por lo que en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora procede declarar sus recursos afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de J.M.R.M., en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: ??de acuerdo a las declaraciones dadas en audiencia por el agraviado J.O.G., así como documentación que consta en el expediente este tribunal entiende que la causa generadora del accidente de que se trata lo fue la manera descuidada y atolondrada en que conducía su vehículo J.M.R.M., transitar además a una velocidad excesiva e impactar por detrás la motocicleta conducida por J.O.G., ocasionándole daños y perjuicios al mismo según se puede comprobar por la documentación que reposa en el expediente; además de los daños morales sufridos como consecuencia del accidente?;

Considerando, que consta en el expediente, un certificado médico expedido con motivo al examen realizado a J.O.G. el 26 de abril del 2001 por el Departamento de Medicina Legal del Instituto Regional de Patología Forense, en el cual se hace constar: ?que J.O.G. actualmente esta sano de las lesiones recibidas descritas en el certificado médico anterior, la incapacidad médico legal se amplía y se conceptúa en definitiva de 150 días. Nota: el paciente presenta leve dificultad para la audición?;

Considerando, que los hechos así determinados y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del imputado el delito de golpes o heridas involuntarios ocasionados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, previstos y sancionados por los artículos 47 numeral 1, 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte días o más, como sucedió en la especie; que al acoger circunstancias atenuantes a favor de J.M.R.M. para eximir la pena privativa de libertad y en cambio imponerle una pena pecuniaria consistente en una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), el Juzgado a-quo no se ajustó a lo prescrito por la ley en cuanto a la multa máxima prevista, por lo que procede casar este aspecto de la sentencia, por vía de supresión y sin envío, sólo en cuanto al excedente del límite máximo de la multa establecida por el artículo precedentemente indicado para el delito de que se trata, consistente en Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00).

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Espaillat Motors, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 27 de junio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo:, Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.M.R.M. en su calidad de persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de J.M.R.M. en su condición de prevenido, y casa por vía de supresión, y sin envío, el excedente del monto de la multa impuesta; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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