Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2003.

Número de sentencia105
Número de resolución105
Fecha30 Julio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.V.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0518809-8, domiciliado y residente en la avenida Las Américas No. 7, parte atrás, de esta ciudad, prevenido; M.V.J. de C. y V.J., personas civilmente responsables, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 1ro. de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A. de la Cruz Debora en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Repúbli Lca;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 3 de marzo de 1999 a requerimiento del Dr. L.A. de la Cruz Debora, actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por el Dr. L.A. de la Cruz Debora, a nombre y representación de los recurrentes, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que más adelante se analizan;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal a; 65 y 66 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 23 y 65 de laey sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de febrero de 1997 mientras el camión conducido J.R.V., propiedad de M.V.J. de C., asegurado con Seguros Pepín, S.A., transitaba de norte a sur por la avenida San Vicente de P., chocó con el vehículo conducido por R.A.A.R., de su propiedad, que transitaba en igual dirección por la misma vía, resultando dicho vehículo con daños y desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, quien apoderó dicho tribunal para conocer del fondo del asunto, dictando sentencia el 13 de abril de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al prevenido J.R.V.S., culpable de violar los artículos 49, inciso a; 65 y 66 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor de 1967 y en tal virtud se le condena a una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara al prevenido R.A.. A.R., no culpable por no haber violado la Ley 241, y en tal sentido las costas penales les son declarada de oficio a su favor; TERCERO: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil incoada por el nombrado R.A.. A.R., por órgano de su abogada Licda. W.S.M.M., quien procedió a llevarla a cabo en tiempo hábil y conforme a la ley y el derecho en contra de los nombrados J.R.V.S., conductor preposé; M.V.J. de C., propietaria comitente y persona civilmente responsable y V.J., beneficiario de la póliza No. A-594944, que vencía 24 de enero de 1998, expedida por Seguros Pepín, S.A.; igualmente contra Seguros Pepín, S.A., en su calidad de fiador solidario; CUARTO: En cuanto al fondo de esta constitución en parte civil se declara justa por estar fundada en la ley y el derecho, por el nombrado R.A.A.R. en contra de M.V.J.C. o de Cabrera, V.J., J.R.V.S. y Seguros Pepín, S.A., en sus calidades enunciadas precedentemente de manera respectivas, por tanto estas personas citadas últimamente, se condenan de manera conjunta y solidaria a pagarles al señor R.A.A.R., la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) justa indemnización para compensar los daños y perjuicios de que fue víctima y objeto dicho señor al serle chocado su vehículo por el conductor J.R.V.S. al momento del accidente; esta indemnización incluye depreciación y lucro cesante; QUINTO: Se ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable no obstante cualquier recurso a Seguros Pepín, S.A., por las razones antes expuesta; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses civiles a favor de la parte demandante a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de esta sentencia, basados estos intereses al monto acordado en el dispositivo de esta sentencia; SÉPTIMO: Se ordena el pago de las costas civiles del procedimiento a favor de la Licda. W.S.M.M., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ante la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 1ro. de marzo de 1999, intervino el fallo ahora impugnado, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.V.S., M.V.J. de Cabrera y V.J. en contra de la sentencia No. 60 de fecha 13 de abril de 1998, evacuada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, por haber sido realizado conforme a la ley y el derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirman los ordinales primero, segundo, tercero, sexto y séptimo de la sentencia No. 60 de fecha 13 de abril de 1998; TERCERO: Se modifican los ordinales cuarto y quinto para que sean leídos de la siguiente manera: "Quinto: En cuanto al fondo de esta constitución en parte civil se declara justa, por estar fundada en la ley y el derecho, por el nombrado R.A.A.R., en contra de M.V.J.C. o de Cabrera, V.J., J.R.V.S. y Seguros Pepín, S.A., en sus calidades enunciadas precedentemente, de manera respectiva, por tanto estas personas citadas últimamente, se condenan de manera conjunta y solidaria a pagarles al Sr. R.A.A.R. la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), como justa indemnización para compensar los daños y perjuicios de que fue víctima y objeto dicho señor al serle chocado su vehículo por el conductor J.R.V.S. al momento del accidente. Esta indemnización incluye depreciación y lucro cesante; Sexto: Se ordena que esta sentencia le sea común y oponible a Seguros Pepín, S.A., por haber sido la entidad aseguradora que expidió la póliza No. A-594944 correspondiente al vehículo responsable del accidente, según certificado No. 1087 de fecha 21 de marzo de 1997, expedida por la Superintendencia de Seguros; CUARTO: Se condena a los Sres. J.R.V.S., M.V.J. de C. y V.J., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.T. y el Dr. A.S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de J.R.V., prevenido y persona civilmente responsable; M.V.J. de C. y V.J., personas civilmente responsables, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Contradicción en los hechos y mala apreciación de los mismos. Mala aplicación de los artículos 65 y 66 de La Ley de Tránsito de Vehículos No. 241. Desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Falta de pruebas. Carencia de motivos. Mal perseguida civil, poniendo en causa a quien no es propietario";

C., que en el primer medio los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "que tanto el tribunal de primer grado como el de segundo grado hacen una mala apreciación de los hechos y de los artículos de la ley de tránsito señalados, existiendo una evidente contradicción en sus considerandos;

Considerando, que el J. a-quo confirmó el aspecto penal de la sentencia de primer grado, que condenó a J.R.V. a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, aplicando indebidamente el artículo 49, literal a, pues en dicho accidente no hubo lesionados, según consta en el expediente, y los artículos 65 y 66 de la referida ley, cuyas sanciones son multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez, en el primer caso y en el segundo la multa establecida es no menor de Cinco Pesos (RD$5.00) ni mayor de Veinticinco Pesos (RD$25.00); por lo que, al confirmar la decisión de primer grado hizo una incorrecta aplicación de los textos legales aplicados, por lo que procede acoger el primer medio propuesto;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, los recurrentes invocan lo siguiente: "que la sentencia no da motivos para condenar civilmente a V.J. quien es la persona que tiene el vehículo asegurado, pero no la matrícula, que es la que dice quien es el propietario, por lo que la condenación a V.J. carece de motivos y falta de prueba";

Considerando, que la sentencia impugnada en su ordinal tercero condenó a M.V.J. de Cabrera, V.J. y J.R.V.S., al pago solidario de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) de indemnización a favor de R.A.A.R. por los daños materiales ocasionados a su vehículo en dicho accidente, incluyendo reparación y lucro cesante;

Considerando, que constan en el expediente la certificación expedida por la Dirección General de Rentas Internas en la cual se establece que el propietario del camión causante del accidente es M.V.J. de C., y la emitida por la Superintendencia de Seguros que confirma que V.J. es el beneficiario de la póliza de seguros que amparaba dicho camión;

Considerando, que conforme a los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, existe vínculo de solidaridad entre el autor del daño y la persona civilmente responsable, y por consiguiente la reparación a favor de la víctima puede ponerse a cargo tanto del autor de los daños como de las personas civilmente responsables; en los casos de accidentes de tránsito se configura la solidaridad de pleno derecho entre el propietario del vehículo causante del accidente y el conductor del mismo;

Considerando, que al condenar el Juzgado a-quo a V.J. en calidad de beneficiario de la póliza de seguros incurrió en una mala aplicación de la ley, pues a los términos de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, una vez establecida la existencia de la póliza de seguros, ésta se obliga a responder por cualquier daño ocurrido por un accidente que se produjere con el manejo del vehículo asegurado, pero, la presunción de comitencia que pesa sobre el propietario de un vehículo de motor y el conductor del vehículo causante del daño no opera entre el beneficiario de una póliza de seguros contra daños, ocasionados por vehículos de motor y el conductor del mismo, en cuyo caso debe ser probado por quien lo invoque, lo que no ocurrió en la especie; por lo que el presente alegato también debe ser acogido;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 1ro. de marzo de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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