Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Número de resolución109
Número de sentencia109
Fecha21 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.C.P., La Internacional de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. R.A.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): K.N.D.

Abogado(s): D.. J.A.M., J.J.M., Osiris Isidor

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad No. 1275 serie 35, domiciliado y residente en la Avenida Rincón Largo edificio C apartamento 501 del Residencial Everest de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, y La Internacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 10 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de octubre del 2001, a requerimiento del L.. R.A.L., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de conclusiones depositado el 28 de agosto del 2006, suscrito por los Dres. J.A.M.F., J.J.M.F. y O.R.I.V., en representación de K.N.D., parte interviniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado que declaró al prevenido E.C.P. culpable de violar el artículo 70 literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia lo condenó al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00), y rechazó en cuanto al fondo la demanda incoada por K.N.D., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 10 de julio del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara bueno y válido los recursos de apelación interpuestos por los señores K.N.D. y por el señor E.C.P. a través de su abogado y apoderado especial L.. R.A.L., ambos recurso por no estar las partes conforme con la sentencia correccional No. 863, de fecha 20-7-98, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1, todo esto en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto dichos recursos de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe condenar como al efecto condena a E.A.C.P. (prevenido), al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del L.. K.N.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él con motivo del accidente; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena a E.C.P., al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Que debe condenar y condena al prevenido E.C.P. al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. J.A.M.F., abogado de la parte civil que afirma haberlas en su mayor parte; QUINTO: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza de la fianza a la compañía de Seguros La Internacional, S.A.; SEXTO: Que debe condenar y condena a E.C. al pago de las costas penales”;

En cuanto a los recursos de E.C.P., en su calidad de persona civilmente responsable, y La Internacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado mediante cuales medios fundamentan su recurso; por lo que en sus respectivas calidades de personas civilmente responsables y entidad aseguradora procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de E.C.P., en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que en el presente expediente reposa un acta policial, donde se hace constar lo siguiente: que el 27 de febrero de 1996 comparecieron los nombrados K.N.D., conductor del vehículo placa No. AJ-B330, marca chevrolet modelo 85…, propiedad de I.M., y E.C.P., conductor del camión placa No. C913980 maraca Daihatsu, modelo 93 de su propiedad; b) que de acuerdo con las piezas que obran en el presente expediente, así como de las propias declaraciones del prevenido E.C.P., ha quedado claramente evidenciado que la causa generadora del accidente de que se trata ha sido única y exclusivamente la falta cometida por el prevenido al intentar de inmediato colocarse adyacente sin tomar las precauciones necesaria para evitar la colisión el vehiculo conducido por K.N.D.; c) que la colisión ocurrió cuando ambos conductores transitaban en igual dirección por la prolongación de la Avenida Francia sur norte de ésta ciudad de Santiago; d) que el nombrado K.N.D. transitaba por la Prolongación Avenida Francia en su vehiculo y el prevenido E.C.P. cruzó al otro carril, colocándose paralelo al primer conductor, sin tomar las precauciones necesarias la hacer dicha maniobra, provocando el accidente; e) que cuando un conductor transita por una vía de forma torpe, imprudente y negligente, sin advertir los reglamentos de la ley, la falta cometida le es imputada; f) que al actuar de esa forma el nombrado E.C.P. no tomo las precauciones pertinentes para evitar dicho accidente de tránsito, puesto que debió antes de disponerse a cruzar a otro carril, tomar las precauciones necesarias, que manifiesten su intención de salir del carril en que circula para evitar la colisión con otro vehículo”;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido E.C.P., el delito previsto y sancionado por el artículo 70 literal a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con multa no menor de Cinco Pesos (RD$5.00) ni mayor de Veinticinco Pesos (RD$25.00); por lo que al mantener el Juzgado a-quo la decisión recurrida, la cual condenó al prevenido recurrente al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a K.N.D. en el recurso de casación interpuesto por E.C.P. y La Internacional de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 10 de julio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por E.C.P. en su calidad de persona civilmente responsable, y La Internacional de Seguros, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de E.C.P. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho de los Dres. J.A.M.F., J.J.M.F. y O.R.I.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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