Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Número de sentencia110
Número de resolución110
Fecha17 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.B.U.F., compartes.

Abogado(s): Dr. V.E.S.F..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2007, años 163de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.B.U.F., dominicano, mayor de edad, contador, cédula de identidad y electoral No. 019-0001933-0, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto No. 25 del municipio C. de la Provincia Barahona, prevenido y persona civilmente responsable; C.R., S.A., persona civilmente responsable, Universal América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el 11 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 13 de agosto del 2004, a requerimiento del Dr. V.E.S.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de B. dictó su sentencia el 24 de enero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos al prevenido señor P.B.U. culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo, modificada y ampliada por la Ley 114-99 en su artículo 49 inciso c, y acogiendo a circunstancias atenuantes a su favor, se le condene al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declaramos, al co-prevenido J.M.R. culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en su artículo 65 y, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declarar regular y válida la presente constitución en parte civil interpuesta por el señor S. de la Paz (padres de la menor lesionada), a través de sus abogados legalmente constituidos D.. P.O.F., J.A.J.P. y Licda. S.K.P.F. tanto en la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a C.R., S.A., en su calidad de persona civilmente responsable y al prevenido P.U. sean condenados, al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de Santiago de la Paz, padre de la menor lesionada, como justa reparación por los daños y perjuicios morales por ellos sufridos, a consecuencia del accidente; QUINTO: Rechazar, como al efecto rechazamos el pedimento de ejecutable con todas sus consecuencias legales de dicha sentencia por improcedente y mal fundada; SEXTO: Condenar, como al efecto condenamos, al co-prevenido pablo B.U., al pago de las civiles del proceso a favor y provecho de los Dres. P.O.F., J.A.J. y Licda. S.K.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la Universal de Seguros por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; que como consecuencia del recurso de apelación de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el 11 de agosto del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A.J.P., en representación del señor Santiago de la Paz (padre de la menor Charlenny de la Paz), contra la sentencia correccional No. 160-2003-118 de fecha 24 de enero del 2003, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito de esta Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Revoca el ordinal 4to. de la sentencia recurrida y, en consecuencia, la Segunda Cámara Penal de este Distrito Judicial de B., fija la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), la indemnización que deberá pagar la Casa Rodríguez, S.A., en calidad de persona civilmente responsable, y el prevenido P.B.U., a favor de la parte civil constituida en representación de la menor Charlenny Genesa de la Paz A., por los daños morales y materiales sufrido por la menor ocurrido en el accidente, con el vehículo conducido por el imputado P.B.U.; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la supra indicada sentencia; CUARTO: Condena al imputado P.B.U., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Condena al imputado P.B.U. y a la persona civilmente responsable Casa Rodríguez, S.A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.A.J.P., P.O., F. y S.K.F.; SEXTO: Dispone que la presente sentencia sea común y oponible a la compañía Universal de Seguros por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

En cuanto al recurso de C.R., S.A.,persona civilmente responsable y Universal América,

  1. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que su recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de P.B.U.F., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría del Juzgado a-quo, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de prevenido, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión, dijo haber establecido: "a) que el 10 de octubre del 2001, ocurrió un accidente en la avenida Enriquillo esquina Uruguay de esta ciudad de Barahona, entre el camión marca Toyota, conducido por P.B.U.F., quien transitaba en dirección sur-norte por la avenida Enriquillo, y la motocicleta marca Honda, conducida por J.M.R., quien transitaba en la misma dirección y sentido; b) que como consecuencia de dicha colisión J.M.R. resultó politraumatizado, con contusión en cráneo y laceraciones diversas, y la menor Charlenny de la Paz Arias con heridas múltiples en cráneo y pérdida de tejido o movimiento inferior izquierdo, según se puede comprobar por los certificados médicos definitivos?";

Considerando, que aunque no alegado por el prevenido recurrente, por constituir este vicio una cuestión de orden público, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, está en el deber de pronunciarse de oficio en este sentido; que lo expresado por el Juzgado a-quo y anteriormente transcrito, no es suficiente en sí mismo para justificar la decisión adoptada en su dispositivo, toda vez que sólo hace una exposición de los hechos del proceso y declara al prevenido P.B.U.F. culpable de violación al artículo 49, literal c, de la Ley No. 241, sin establecer en su sentencia, en que consistió la falta o imprudencia cometida por éste, que fuese generadora del accidente y diera origen a una sanción pecuniaria y a la fijación de una indemnización, como era su deber; que por otro lado, el Juzgado a-quo no realizó un razonamiento lógico de los hechos, limitando transcribir las declaraciones de las partes comparecientes, lo que equivale a una insuficiencia de motivos por exposición incompleta que impide a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley; que en tales condiciones procede casar el fallo impugnado en su aspecto penal por insuficiencia de motivos falta de base legal.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por P.B.U.F. en su calidad de persona civilmente responsable, C.R., S.A., y Universal América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el 11 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa el aspecto penal de la referida sentencia y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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