Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Número de resolución112
Fecha06 Septiembre 2006
Número de sentencia112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.B.V., compartes

Abogado(s): Dr. J.J.C.T.

Recurrido(s):

Abogado(s): Cristóbal Ceballos Blanco

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.B.V., prevenido, J.A. y R.L., personas civilmente responsables y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de marzo de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.C.B. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 18 de marzo de 1985 a requerimiento del Dr. J.J.C.T., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c), 65 y 91 la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 1982, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.B.V. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 28 de febrero de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de marzo de 1985, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 del mes de abril del año 1984, por el Dr. J.J.C.T., por sí y por el Dr. G.R., a nombre y representación de J.B.V., prevenido, J.A. y R.L., personas civilmente responsables y la compañía de seguros P., S.A., contra sentencia de fecha 28 de febrero de 1984, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: >Primero: Se declara al nombrado J.B.V., de generales que constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones de los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor y aplicando el principio de No Cúmulo de Penas; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la entidad Industria Banilejas, C. por A., (Induban), los señores F. o F.B.O.B. y J.B.P., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. C.C.B., en contra de los señores J.B.V., R.L. y J.A., en sus calidades de prevenido, persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza No. seguros respectivamente, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se pronuncia el defecto en contra de J.A. y la compañía de seguros P., S.A., por falta de comparecer y concluir, no obstante quedar debidamente citado para la audiencia de fecha 25 de enero de 1984, en que se conoció el fondo de la causa y acogiendo en partes las conclusiones formuladas conjuntamente con los representantes mencionados precedentemente, en consecuencia se condena solidariamente a J.B.V., J.A. y R.L., en sus ya indicadas calidades, al pago de las siguientes sumas: a) Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de la entidad Industrial Banilejas, C. por A., (Induban), a título de indemnización por los daños materiales ocasionados al mobiliario de su local por el carro marca Austin, placa TU-01-2878, para el año 1982, conducido por el señor J.B.V.; b) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del señor F.B.O.B., a título de indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrió por sus lesiones físicas que le causaron el accidente de que se trata; c) Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), a favor de J.B.P.Z., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él por las lesiones físicas recibidas en el accidente de que se trata; al pago de los intereses legales que generen las sumas precedentemente indicadas y a favor de los mismo beneficiarios también ya indicados, a título de indemnización complementaria, computados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta su total ejecución; e) al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.C.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable en contra de la compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor J.A., para amparar el vehículo marca Austin, chasis No. AHSP/LI04526, al haber expedido la póliza No. A11074-PCFJ, vigente a la fecha del accidente, en virtud del artículo 10, modificado de la Ley 4117 del año 19555 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, hasta el cuantío de su responsabilidad=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.B.V., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; CUARTO: Condena al prevenido J.B.V., al pago de las costas penales y conjuntamente con la persona civilmente responsable J.A. y R.L., al pago de las costas civiles, estas últimas con distracción a favor del Dr. C.C.B., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros P., S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.B.V., prevenido y persona civilmente responsable, J.A. y R.L., personas civilmente responsables, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de J.B.V., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que el estudio de las piezas, documentos y circunstancias que forman el presente expediente, así como por las declaraciones vertidas por ante la Policía Nacional, por el prevenido J.B.V., y las ofrecidas por ante el tribunal a-quo por el propio prevenido y los lesionados, ha quedado establecido que J.B.V., con el manejo o conducción de su vehículo ha incurrido en las siguientes faltas: que fue imprudente, temerario y descuidado, y ello es así, ya que de otra manera hubiera podido mantener el control de dicho vehículo, en caso de cualquier problema que se le presentara en su trayectoria; que ese fue el motivo de que su vehículo diera un bandazo, se le abriera una puerta y se introdujera en la Industria Banileja, C. por A., causando daños a la propiedad y lesionando a dos de sus empleados, violando consecuencialmente los artículos 49, letra c y 65 de la ley No. 241 sobre tránsito de vehículos de motor y artículo 1384, primera parte, del Código Civil; b) Que al quedar establecido por ante esta Cámara Penal de la Corte de apelación que el prevenido y recurrente J.B.V., con la conducción de su vehículo produjo golpes y heridas involuntarias curables después de 60 y antes de 75 días y después de 45 y antes de 60 días, respectivamente, según certificados médicos legales a nombre de: F. o F.B.O. y J.B.P.Z. respectivamente, en violación al articulo 49, letra c, de la ley 241 del año 1967, sobre tránsito de vehículos de motor, y juez a-quo condenarlo al pago de una multa de cincuenta pesos oro (RD$ 50.00) y al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, procede en cuanto al fondo de dicho recurso de apelación y en el aspecto penal, confirmar la sentencia apelada, por haber el juez a-quo, hecho una buena interpretación de los hechos y correcta aplicación del derecho;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido J.B.V., al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Industrias Banilejas (INDUBAN), C. por A., F.B.O.B. y J.B.P. en el recurso de casación interpuesto en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de marzo de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por J.B.V., J.A., R.L. y Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por el prevenido J.B.V.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del Dr. C.C.B., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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