Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia112
Número de resolución112
Fecha29 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia Correccional

Recurrente(s): L.E.O.S., compartes.

Abogado(s): L.. J.G.S.V..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.O.S., imputado y civilmente demandado; L.M.C.C., tercera civilmente demandada y Confederación del Cánada, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en el Km 4 ½ de la carretera S., de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado L.E.O.S., la tercera civilmente demandada, L.M.C.C. y la entidad aseguradora, Confederación del Cánada, S.A., por intermedio de su abogado L.. J.G.S.V., interponen el recurso de casación depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de abril del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes L.E.O.S., L.M.C.C. y Confederación del Cánada, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c; 61, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de julio del 2002 ocurrió en esta ciudad un accidente de tránsito en la intersección de la avenida W.C. esquina H.G.P., en el cual el vehículo marca Toyota, conducido por L.E.O.S., propiedad de L.M.C.C., asegurado en la Confederación del Cánada, S.A., impactó a la motocicleta marca S., propiedad de E.C.F., conducida por J.R.G.N., resultando su acompañante R.F.T. con golpes, y la motocicleta con deperfectos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo III, el cual dictó sentencia el 30 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra del coprevenido L.E.O.S., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 15 de octubre del 2004, no obstante haber sido legalmente citado, en virtud del articulo 185 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara, al señor L.E.O.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0437280-0, domiciliado y residente en la calle R.I.N. 114, ensanche capotillo, D.N., culpable de los delitos de golpes y heridas por imprudencia causados con el manejo o conducción de un vehículo de motor; exceso de velocidad, conducción temeraria o descuidada y de no ceder el paso hechos, previstos y sancionados por los artículos 49, letra c; 61, 65, y 74, letra a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada por la Ley No. 114-99), en perjuicio de los señores J.R.G.N. y R.F.T., quienes al momento de ser evaluados, según certificados médicos Nos. 2765 y 2767 de fecha 3 de octubre del 2002 expedidos por el Dr. F.D., médico legista del Distrito Nacional, presentaron lo siguiente: el primero "refiere accidente de tránsito según certificado médico legal No. 558 de fecha 27 de julio del 2002 que reza: "refiere fueron impactados recibiendo golpe en brazo, clavícula, rodilla, muslo, a la inspección, trauma severo en antebrazo izquierdo con yeso, trauma tórax y clavícula izquierda, trauma abrasión y edema en rodilla izquierda, trauma con hematoma en muslo izquierdo, trauma cadera. Actualmente refiere molestias a la respiración. Conclusiones estas lesiones curaran dentro de un período de 3 a 4 meses y el ultimo: "refiere accidente de tránsito, según certificado médico legal No. 556 del 25 de julio del 2002 en que reza: refiere fueron impactados recibiendo golpe en testículos, tórax, pierna, clavícula, mano, la inspección trauma en escroto con edema, trauma tórax y clavícula izquierda, trauma en pierna izquierda con edema, trauma en mano izquierda con edema, trauma en región lumbar, actualmente refiere lumbalgias ocasionales. Conclusiones: estas lesiones curarán dentro de un período 3 a 4 meses; en consecuencia, se le condena a nueve (9) meses de prisión correccional; al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), así como al pago de las costas penales; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, al señor J.R.G.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1439307-7, domiciliado y residente en la calle J.F.P.G. No. 5, barrio El Cristal, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; declarando por este concepto las costas penales de oficio; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por los señores J.R.G.N., R.F.T. y E.C.F. por intermedio de los Dres. R.O.S.R., F.R.S.R., en contra de L.E.O.S., por su hecho personal; L.M.C.C., como persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza de seguros correspondiente; y de la compañía de seguros Confederación del Cánada, S.A., como entidad aseguradora del carro marca toyota, placa No. AB-SR24, chasis No. AE1113098506, póliza No. A-105157; por haber sido hecha conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, procede condenar, como al efecto condena, a L.E.O.S. y L.M.C.C., al pago conjunto y solidario de las siguientes sumas: a) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor J.R.G.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesiones físicas) recibidos por éste a consecuencia del accidente de que se trata; b) Trescientos Mil pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor R.F.T., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesiones físicas) recibidos por éste a consecuencia del accidente de que se trata; c) Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho del señor E.C.F., como justa reparación por los daños ocasionándoles a la motocicleta placa No. NL-DK64, de su propiedad; todo como consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Condenar, como al efecto condena, a L.E.O.S. y L.M.C.C., en sus ya indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de la suma indicada, contados a partir de la fecha del accidente a título de indemnización supletoria, a favor de los reclamantes; SÉPTIMO: Condenar, como al efecto condena, a L.E.O.S. y L.M.C.C., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declarar, como al efecto declara, común y oponible, la presente decisión, en el aspecto civil, a la compañía de seguros Confederación del Cánada Dominicana, S.A., por ser la entidad aseguradora del carro marca Toyota, placa No. AB-SR24, chasis No. AE1113098506, póliza No. A-105157, vigente al momento del accidente de que se trata, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes en casación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el fallo hoy recurrido, el 15 de febrero del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.G.S.V., actuando a nombre y representación de L.E.O.S., L.M.C.C. y la compañía de seguros Confederación del Cánada Dominicana, S.A., en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), en contra de la sentencia marcada con el No. 3,067/2004, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Grupo III, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos, y porque la sentencia recurrida reposa sobre base legal, contiene motivaciones en hecho y en derecho y además, el dispositivo de la misma está debidamente justificado en las motivaciones; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Procurador General de esta Corte de Apelación, a los recurrentes y la parte civil constituida"; En cuanto al recurso de L.E.O.S., imputado y civilmente demandado; L.M.C.C., tercera civilmente demandada y Confederación del Cánada, S.A., entidad aseguradora:

considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; inaplicación del artículo 412 del Código Procesal Penal; artículo 46 de la Constitución de la República; artículo 1 del Código Procesal Penal; que el secretario no realizó ninguna de las actuaciones que prescribe el artículo 412 del Código Procesal Penal sobre el procedimiento a seguir luego del recurso, que es la notificación del mismo a las partes para que lo contesten; Segundo Medio: La corte juzgó el recurso en contradicción de principios constitucionales, no motivando la decisión, falta de estatuir y falta de base legal, ya que la base legal de la misma no se corresponde con los textos legales que debieron aplicarse; que la indemnización impuesta fue excesiva y la corte no contestó al respecto";

considerando, que en relación a los medios invocados por los recurrentes, se examinará lo relativo al segundo medio, por la solución que se le dará al caso;

considerando, que en su segundo medio, los recurrentes sostienen en síntesis "que la sentencia no tiene los motivos y fundamentos legales pertinentes para ser mantenida, pues la base legal de la misma no se corresponde con los textos legales que debieron aplicarse, ya que la misma es insuficiente en sus motivos y carente de base legal; que además la Corte a-qua no estatuyó sobre los medios invocados, en el fundamento de que el recurso de apelación no fue motivado, careciendo ésto de veracidad";

considerando, que ciertamente, como alegan los recurrentes L.E.O.S., L.M.C.C. y la Confederación del Cánada, S.A., la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de motivación incurrió en violación al derecho de defensa y en falta de base legal al omitir examinar y pronunciarse sobre el escrito de ellos, el cual contiene los medios en los que se funda, por lo que procede declarar con lugar el presente recurso de casación en relación al medio invocado precedentemente;

considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.A.O.S., L.M.C.C. y la Confederación del Cánada, S.A., contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de febrero del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de examinar los medios contentivos del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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