Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Fecha27 Junio 2007
Número de sentencia113
Número de resolución113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.G., compartes

Abogado(s): D.. J.A.R., F.M.D. de Adames, L.. J.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.G., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral No. 082-0004350-6, domiciliado y residente en el paraje Los Guzmanes No. 81 de la sección del municipio de Yaguate provincia de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; Dominicana de Equipos Marán, S.A., persona civilmente responsable; Seguros Magna, S.A., entidad aseguradora, e I.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral No. 002-0114967-1, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.J., actuando por sí y por la Dra. F.M.D. de A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes B.G., Dominicana de Equipos Marán, S.A., y Seguros Magna, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de marzo del 2003 a requerimiento de la Dra. F.D. de A., actuando a nombre y representación de B.G., Dominicana de Equipos Marán, S.A., y Seguros Magna, S.A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de junio del 2003 a requerimiento del Dr. J.A.R., actuando a nombre y representación de I.M.C., quien a su vez actúa a nombre y representación de sus hijos menores É.A. y A.A.M., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 31 de julio del 2003, suscrito por la Dra. F.M.D. de A., actuando a nombre y representación de B.G., Dominicana de Equipos Marán, S.A., y Seguros Magna, S.A., en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor, y 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de marzo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dos (2) días del mes de mayo del año dos mil (2000), por la doctora F.D. de A., a nombre y representación del prevenido B.G., compañía Dominicana de Equipos Marán, persona civilmente responsable y de la compañía Magna de Seguros, S.A.; b) en fecha ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil (2000), por el Dr. J.R., a nombre y representación de la parte civil constituida I.M.C., contra la sentencia No. 370, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ?Primero: Declara al nombrado B.G., culpable de violar los artículos 49, 50 y 65 de la Ley 241 sobre Régimen Jurídico de Tránsito de Vehículos, en perjuicio de A.M.A.M., en consecuencia se le condena a dos años (2) de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); Segundo: Ordena al director de tránsito terrestre la suspensión por un período de dos (2) años de la licencia No. 95-0200970, categoría cuatro (4) a nombre de B.G., conforme las disposiciones del artículo 50 literal c, de la Ley 241; Tercero: Condena a B.G. al pago de las costas penales; Cuarto: Declarar regular y válida a la forma la constitución en parte civil, intentada por la señora I.M.C., cédula No. 002-0114967-1, de generales que constan, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. F.A.R., J.A.R. y V.P.H., contra B.G., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme con las normas y exigencias procesales; Quinto: En cuanto al fondo de la misma, la rechaza por improcedente e infundada ya que aún y cuando se ha establecido la falta cometida por el prevenido B.G., no ha sido establecido el vínculo de filiación de I.M.C., con los menores A. y É.A., ya que en el acta de nacimiento del menor A. figura como madre del mismo D.M.C., mientras que en el acta de nacimiento de la menor É.A. figura como madre de la misma la señora I.M.C., por tanto la demandante I.M.C., carece de calidad para demandar en justicia a nombre de los menores; Sexto: Condenar al señor B.G. y a la compañía Dominicana de Equipos Marrán, en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable respectivamente, al pago de las costas civiles y ordena su distracción a favor y provecho de los doctores F.A.R., J.A.R. y V.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Magna de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo marca M. placa SG-0084 chasis No. 1M2B198C84W00496X, propiedad de Dominicana de Equipos Marrán, S.A. y que era conducido al momento del accidente por B.G.?; SEGUNDO: Se declara al señor B.G., culpable de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos vigente, en consecuencia, se condena a dos años de prisión, al pagar una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas del procedimiento; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por la señora I.M.C., titular de la cédula de identidad y electoral No. 002-0114967-1, en contra del prevenido B.G., de la compañía de Equipos Marán, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. F.A.R., J.A.R. y V.P.H., por haber sido hecha conforme a la ley; y en cuanto al fondo, se condena al prevenido B.G., y a la de la compañía de Equipos Marán, S.A., al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los menores A.A.M. y É.A.A.M., en manos de su señora madre D.M.C. y/o I.M.C., titular de la cédula de identidad y electoral No. 002-0114967-1, en su indicada calidad de madre de dichos menores procreados con el señor A.M.A.M. (fallecido), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en que muriera su padre A.M.A.M.; b) se confirman los demás ordinales, del aspecto civil de la sentencia atacada con el referido recurso; CUARTO: Rechaza las conclusiones de su abogada de la defensa de B.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y de la compañía de seguros M. de Seguros, S.A., por improcedentes y mal fundadas en derecho? Sic;

En cuanto al recurso de I.M.C., parte civil constituida:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, la recurrente I.M.C., en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de B.G., prevenido:

Considerando, que en la especie ha sido modificado por la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, que condenó al prevenido recurrente B.G., a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por violación a los disposiciones de los artículos 49 párrafo I, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar el acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en el caso de que se trata, por lo que el recurso de B.G. en su indicada condición, está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de B.G. y Dominicana de Equipos Marán, S.A., personas civilmente responsables y Seguros Magna, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrente en su memorial de casación han invocado algunos vicios relativos al aspecto penal de la sentencia impugnada, pero en virtud de que el recurso de B.G., en su condición de prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis de aquellos relativos al aspecto civil, siendo éstos los siguientes: ?Primer Medio: Violación al artículo 8 numeral 2, letra j, de la Constitución Dominicana. Fallo extra petita. Falta de base legal. En lo relativo al aspecto civil de la sentencia impugnada, se desconocieron principios fundamentales que rigen la responsabilidad civil en cuanto se refiere a la capacidad para demandar y accionar en justicia. La falta de calidad de la parte demandante ha sido puesta en dudas e impugnada desde el primer grado, según se evidencia con las conclusiones insertadas en la sentencia de primer grado; que debido a la falta de calidad, el Tribunal de primer grado, mediante sentencia dictada el 24 de abril del 2000, rechazó en el fondo la demanda y constitución en parte civil de Yvelisse Moreno Cadena, al comprobar y determinar que la demandante Y.M.C., no tenía calidad para demandar, por no existir filiación determinante entre ésta, el fenecido y los menores por quienes se demandaba; que la sentencia dictada por la Corte a-qua es insostenible, carece de base legal, por ser violatoria a principios y normas fundamentales que sustentan el sistema de la responsabilidad civil, como son: a) Nadie puede ser condenado, sin antes haber sido demandado y debidamente citado, artículo 8 numeral 2 letra J, de la Constitución Dominicana; b) Nadie puede ser indemnizado si no ha sido parte demandante en el proceso; c) Nadie puede ser indemnizado si no tiene calidad para demandar; d) En violación al principio de doble grado de jurisdicción no se puede indemnizar a una persona que no fue parte en el primer, ni tampoco lo fue en el segundo grado. No se puede indemnizar a una persona que ni en primer, ni en segundo grado se solicitara indemnización alguna, falló extra-petita, como es el caso de D.M.C., donde la Corte a-qua acordó una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los menores A. y É.A.A.M., en manos de su madre D.M.C. y/o I.M.C.; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos o falta de motivos. Falsa aplicación e interpretación de la Ley No. 985 de 1945. La Corte a-qua, al motivar en parte la sentencia recurrida lo hace en forma insuficiente y sin la debida claridad y además, interpreta falsamente la Ley 985 sobre Reconocimiento del Hijo Natural, toda vez, que da por cierto que la menor É.A.A. tiene como padre al fenecido A.M.A.M., no obstante, no haber en todo el contenido de la sentencia ninguna expresión, ni prueba que lleve a pensar tal y como lo hace la Corte a-qua; Que en otro aspecto, la Corte a-qua no ha establecido cual es el vínculo afectivo existente entre M.A.A., el hoy occiso A.M.A.M. y la menor É.A.A., siendo el primero la persona que formalizó una declaración tardía a favor de la mencionada menor, lo cual no tiene fuerza legal de que el hoy occiso A.M.A.M., la reconociera?;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua, dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: ?1) Que el 21 de junio de 1999, en la autopista S. próximo a la Envasadora de Gas, se produjo un accidente de tránsito entre el prevenido recurrente B.G., conductor del camión marca M., placa No. SB-0084 y A.M.A.M., conductor de la passola marca Yamaha; 2) Que a consecuencia de dicho accidente falleció A.M.A.M., según consta en el acta de defunción, levantada al efecto por el Dr. A.B.F.M., Oficial de Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Cristóbal; 3) Que del estudio y ponderación de las piezas, documentos y circunstancias del presente caso, a través de las pruebas sometidas al debate, tales como las declaraciones vertidas por W.A.M., hermano del occiso A.M.A.M. y las declaraciones del prevenido recurrente, se evidencia que éste último ha comprometido su responsabilidad penal en el accidente, al girar hacia la derecha sin tomar la debida precaución, que exige tal maniobra, por lo que impactó el vehículo conducido por el hoy occiso A.M.A.M.; 4) Que a consecuencia del accidente que le provocó la muerte a A.M.A.M., I.M.C., se constituyó en parte civil en calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores A.A.M. y É.A.A.M., procreados con el finado A.M.A.M., lo cual justifica mediante las actas de nacimientos que se encuentran depositadas en el expediente, contra el prevenido B.G. y Equipos Marán, S.A., como persona civilmente responsable; 5) Que por todos los hechos anteriormente expuestos han quedado establecidos los daños sufridos por la parte civil constituida, los que tienen como causa eficiente y determinante la falta en que incurrió el prevenido B.G., en la conducción de su vehículo, según se ha establecido anteriormente, quedando además probado el vínculo de causalidad entre dicha falta y los daños enunciados conforme el acta policial, el certificado médico, el certificado de defunción y el acta de defunción indicados; 6) Que Dominicana de Equipos Marán, S.A., es propietario del vehículo generador del accidente, según consta en la certificación expedida el 13 de septiembre de 1999, por la Dirección General de Impuestos Internos; que en esa calidad se presume guardián de dicho vehículo, y en consecuencia, es responsable del daño que se causa por las cosas que están bajo su cuidado, por lo que Dominicana de Equipos Marán, S.A., en su calidad de guardián y B.G., por su hecho personal son personas civilmente responsables; 7) Que en vista de que en el acto introductivo de la demanda y el acta de nacimiento de la menor É.A., el número de la cédula de la madre es el mismo, se establece que I. y D., es la misma persona; esto además es corroborado por M.A., abuelo de los menores A. y É., compareciente a la audiencia de fondo y cuya calidad de abuelo no fue objetada, donde afirmó que tanto I. como D., es la misma persona y que ambos menores son hijos de ella, por lo que también es obvio que en lo referente al apellido M. y/oM. de la indicada madre, se trata de un error material, por lo que deben rechazarse las conclusiones las conclusiones vertidas por la defensa en lo referente a la falta de calidad entre madre e hijos, y revocar en consecuencia los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida; 8) Que el vehículo causante del daño precedentemente descrito, está asegurado con la compañía Magna de Seguros, S.A., bajo póliza No. 1-601-17228, expedida a favor de Dominicana de Equipos Marán, S.A., según consta en la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana suscrita el 16 de septiembre de 1999?;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo invocado por los recurrentes en el primer medio de su memorial de agravios, la Corte a-qua en ejercicio de su facultad de valoración y selección de las pruebas aportados proceso, ha podido verificar que la querellante I.M.C. y D.M.C., es la misma persona, de donde se evidencia la calidad de la misma para constituirse en parte civil a nombre y representación de los menores A. y É.A., en calidad de madre y tutora legal, en contra de los recurrentes, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia determinar que la Corte a-qua ha realizado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados;

Considerando, que los recurrentes, en el primer aspecto del segundo medio invocado en su memorial de agravios, alegan que la Corte a-qua da por cierto que la menor É.A.A. tiene como padre al fenecido A.M.A.M., no obstante, no haber en todo el contenido de la sentencia impugnada una expresión o prueba que lleve a pensar tal aseveración; sin embargo, en el expediente consta un extracto de acta, suscrita por la Licda. M.A.N.M., Oficial de Estado Civil de la Segunda Circunscripción, a través de la cual certifica que en los archivos a su cargo existe un acta de nacimiento registrada con el No. 600, libro 3T, folio 200 del año 1999, donde consta que el 29 de junio de 1999 compareció M.A.A., quien es abuelo y ha declarado que el 27 de noviembre de 1995 nació É.A., hija de A.M.A.M. (fdo) y I.M.C.; por consiguiente, procede desestimar el aspecto analizado;

Considerando, que las irregularidades invocadas por los recurrentes e imputadas a la Corte a-qua, en el aspecto segundo del segundo medio planteado, en el sentido de que no se ha establecido el vínculo afectivo existente entre el fenecido A.M.A.M. y M.A.A., quien realizó una declaración tardía a favor de la menor É.A.A.; así como el hecho de que dicha declaración, no tiene la fuerza legal de un reconocimiento, constituyen medios nuevos, los cuales no se pueden hacer valer por ante esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que los recurrentes no formularon al tribunal de fondo ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos; por consiguiente, procede desestimar el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por I.M.C., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de marzo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado por B.G. en su condición de prevenido; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por B.G. en su calidad de persona civilmente responsable, Dominicana de Equipos Marán, S.A., y Seguros Magna, S. A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR