Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Fecha29 Agosto 2007
Número de resolución114
Número de sentencia114
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristobal, N.D.M.

Abogado(s): Dr. E.M.A.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, M.A.S., y por N.D.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0016414-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo Las Palmas del municipio Los Bajos de Haina de la provincia de San Cristóbal, parte civil constituida, ambos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 23 de agosto del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.M.A., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente N.D.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 2 de septiembre del 2004 a requerimiento de la Licda. M.A.S., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 26 de agosto del 2004, a requerimiento del Dr. E.M.A., en representación del recurrente N.D.M., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría del juzgado a-quo el 7 de septiembre el 2004, suscrito por el Dr. E.M.A., en representación del recurrente N.D.M., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1, 50 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra D.O. por Vehículos y, 1, 34, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz de Bajos de Haina dictó su sentencia el 6 de mayo del 2003, dispositivo que copiado textualmente expresa: ?Primero: Pronunciar como al efecto pronunciamos el defecto en contra del señor D.V. delR., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Declarar como al efecto declaramos al nombrado D.V. delR., culpable de violar a los artículos 49, 50, 65 de la Ley 241 modificada por la Ley 114/99, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), y al pago de las costas penales; Tercero: Descargar como al efecto descargamos al nombrado N.D.M. por no haber violado ninguna disposición legal a la Ley 241, en consecuencia por ser declaradas de oficio las costas penales; Cuarto: Declarar como al efecto declaramos como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor N.D.M. por haber sido hecha de conformidad con la ley, en consecuencia se condena a la Compañía Samuel S. Conde & Asociados, C. por A., conjuntamente con el señor D.V. delR. al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor N.D.M. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el vehículo causante del accidente; Quinto: Condenar como al efecto condenamos solidariamente a la Compañía Samuel S. Conde & Asociados, C. por A., y al señor D.V. delR. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda; Sexto: Declarar como al efecto declaramos dicha sentencia oponible, común y ejecutoria contra la compañía de seguros La Universal América, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Séptimo: Condenar como al efecto condenamos a la Compañía Samuel S. Conde & Asociados, C. por A., conjuntamente con el señor D.V. delR. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del Dr. E.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad?; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 23 de agosto del 2004, dispositivo que copiado textualmente expresa: ?PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M. delC.B. en fecha ocho (8) de junio del Dos Mil Tres (2003) en representación del prevenido D.V. delR., S.C. y Asociados y Universal América, C. por A., hoy Seguros Popular, en contra de la sentencia No. 304-01-00296 de fecha seis (6) de mayo del dos mil tres (2003) dictada por el Juzgado de Paz de Bajos de Haina por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: Declarar a D.V. delR., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 104-0009278-8, residente en la calle Primera No. 27 barrio Vista Verde, C.G., no culpable de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, ya que la actividad probatoria ha sido insuficiente para establecer su culpabilidad, en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte ejercida accesoriamente a la acción pública por N.D.M. en contra de D.V. delR. y S.C. y Asociados por intermedio de su abogado Dr. E.M.A., y en cuanto al fondo, se rechazan las pretensiones de dicha parte civil constituida por carecer de fundamento; CUARTO: Condenar a N.D.M. al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. M. delC.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando, que el recurrente N.D.M., invoca en su memorial los siguientes medios: ?Primer Medio: Que el recurso fue interpuesto el 8 de julio del 2003 y en el expediente reposa el acto No. 289/2003, de fecha 7 de julio del 2003, instrumentado por el ministerial ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante el cual se le notifica la sentencia al prevenido; que de acuerdo a la fecha en que se le notifica la sentencia al prevenido y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación había transcurrido un (1) mes y un (1) día, lo que se comprueba por la misma certificación que reposa en el expediente; que al transcurrir un mes entre la fecha de la notificación de la sentencia al prevenido y el recurso de apelación es claro evidenciarse que se produjo una caducidad; Segundo Medio: Que el Juzgado de segundo grado al pronunciar su sentencia no hizo una ponderación adecuada de los documentos sometidos al juicio como sucedió con el acta policial, pues de observar el tribunal el contenido del acta policial su decisión hubiese sido otra; que la Corte debió ponderar las declaraciones contenida en el acto policial cuando se le dio lectura con respecto a la 21 de febrero del 2001, ya que los demás datos con relación a la descripción del camión, la hora y la ruta en que sucedió el accidente coinciden con las propias declaraciones del conductor del vehículo causante del accidente; Tercer Medio: otro desacierto en flagrante violación al principio de la autoridad irrevocablemente de la cosa juzgada, consiste en que el Tribunal a-quo para pronunciar su irrazonable sentencia no toma en cuenta que en el numeral tres del dispositivo de la sentencia de primer grado descargó a N.D.M. en su calidad de conductor de su vehículo y que dicha sentencia no fue apelada por el Ministerio Público en contra de dicho prevenido; que el Juzgado de segundo actuando como Corte no podía incurrir en el error de interrogar a D.M. en su calidad de co-prevenido ya que tal hecho constituye la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada, más aún, cuando el tribunal fundamentó su decisión en las declaraciones de N.D.M.; Cuarto Medio: Que la Corte incurre en el error de desnaturalizar los hechos de causa, situación que se torna real y evidente cuando dice que N.D.M. no supo recordar la fecha del accidente, y que tampoco supo decir quién fue a la policía a hacer la denuncia del accidente, y que en la policía dijo que estaba parado en la acera, mientras que en el tribunal que conducía una pasola; que el Tribunal a-quo hizo en un razonamiento sin lógica jurídica al examinar los hechos y las circunstancias en que se produjo el accidente quien fundamenta su decisión sobre la declaración del lesionado; que no podía desconocer la realidad de la verdad cuando hay hechos y documentos que vislumbran y afirman dicha realidad, pues la valoración de las declaraciones hecha por la Corte con respecto al prevenido D.V. para descargarlo, sin guardar las mismas ninguna similitud con relación a determinar el vehículo causante del accidente condujeron a la Corte a cometer el error de desnaturalizar los hechos de la causa, como los documentos; Quinto Medio: Que la Corte a-qua al pronunciar su sentencia no hace ningún examen con respecto a la inadmisibilidad y caducidad del recurso, así tampoco hace análisis sobre la solicitud de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no hace mención de los hechos y circunstancias que le sirviera como medio de prueba para justificar su fallo descabellado?;

Considerando, que es de principio que antes de examinar el recurso de que se trate, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, establece lo siguiente: ?Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el Ministerio Público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección?;

Considerando, que los recurrentes, en sus calidades de ministerio público y parte civil constituida, estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a los prevenidos, dentro del plazo señalado, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar sus recursos afectados de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, M.A.S., y por N.D.M., ambos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 23 de agosto del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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