Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2006.

Fecha10 Noviembre 2006
Número de sentencia116
Número de resolución116
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.V.R. y compartes.

Abogado(s): Dr. S.E.P.S., L.. C.A.D.S., J.A.R.P..

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. F.F.T., S.A.O..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.V.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 46666 serie 12, domiciliado y residente en el edificio E-S apartamento F-3 del sector de V.D. del municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, prevenido; C.T., C. por A., con domicilio social en la avenida 27 de febrero esquina L.N. de esta ciudad, persona civilmente responsable; La Tropical de Seguros, S. A., con domicilio social en la avenida G.M.R. No. 18 de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.F.T. por sí y el Dr. S.A.O., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente, J.A.P., G.M. . S. de P., F.J.U.P. y M.J.P.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de diciembre de 1990, a requerimiento de la Dr. S.E.P.S., actuando a nombre y representación de J.R.V.R., C.T., C. por A. y La Tropical de Seguros, S.A., en la cual no se invocan medios de casación en contra de la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 4 de marzo de 1992 por los Licdos. C.A.D.S. y J.A.R.P., en representación de J.R.V.R. y C.T., C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de defensa suscrito el 15 de febrero de 1992 por los Dres. F.F.T. y S.A.O., en representación de la parte interviniente;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. F.F.T., en fecha 31 del mes de octubre de 1989, actuando a nombre y representación de J.A.P., G.M.S. de P., F.U.P. y M.J.P. (Menor); y, b) por el Dr. R.R., en fecha 14 de noviembre de 1989, actuando a nombre y representación de J.R.V.R., C.T., C. por A., y la compañía La Tropical de Seguros, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1989, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.R.V.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo del prevenido J.R.V.R., violación a los Arts. 61, 65 49-d, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena a sufrir seis (6) meses de presión correccional y al pago de una multa de (RD$300.00) Trescientos Pesos; Tercero: Se le condena al pago de las costas; Cuarto: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo a la coprevenida F.J.U.P. violación a los Arts. 61 y 65, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos); Quinto: Se le condena al pago de las costas; Sexto: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil, hecha por los señores J.A.P., G.M.S. de P. (en su doble calidad de padres de la menor lesionada M.J.P., y F.J.U.P., en contra de los señores J.R.V.R., por su hecho personal, por ser el conductor del vehículo causante del accidente; Caribe Tours (persona civilmente responsable, puesta en causa); Séptimo: En cuanto al fondo, se le condena a los señores J.R.V.R., por su hecho personal, por ser conductor del vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente con C.T., persona civilmente responsable, puesta en causa, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos), en favor y provecho de la menor M.J.P., representada pro sus padres J.A.P. y G.M.S. de P., por la lesión permanente recibida a consecuencia del accidente; b) RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), en favor y provecho de la señora F.J.U.P. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta, a consecuencia del accidente (lesión física y daños al vehículo); c) RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), a favor y provecho de la señora G.M.S. de P.; d) RD$15,000.00, (Quince Mil Pesos), a favor y provecho del señor J.A.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos, a consecuencia del accidente; e) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; f) al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. F.F.T., abogado de la parte civil que afirma haberlas avanzado en su totalidad; esta sentencia le es común, oponible y ejecutable, hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros La Tropical, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; por haber sido hechos de conformidad con la ley=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.R.V.R., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto, no obstante citación legal para la misma; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido J.R.V.R., al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable C.T., C. por A., ordenando su distracción en provecho del Dr. F.F.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía La Tropical de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y la Ley 126, sobre Seguros Privados;

En cuanto al recurso de J.R.V.R., prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo Aexceder en la redacción del citado articulo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua confirmó la decisión de primer grado que en el aspecto penal condenó a J.R.V.R. a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa; razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en alguna de las situaciones descritas anteriormente, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de La Tropical de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad.

En cuanto al recurso de J.R.V.R.,en su calidad de persona civilmente responsable y

C.T., C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que en los medios argüidos por los recurrentes, invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso del prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas sólo se procederá al análisis del aspecto civil de los mismos y en los cuales alegan: A. en la sentencia recurrida se ha violado el derecho defensa de J.R.V. y de Caribe Tours, C. por A., al habérsele rechazado una propuesta de presentación de un testigo ocular de los hechos, a los fines de esclarecer correctamente los mismos; que la sentencia carece de la motivación adecuada que pudiera justificar las condenaciones impuestas en el aspecto penal y en lo civil; que le fueron acordadas indemnizaciones monstruosas e irrazonables a las personas constituidas en parte civil, sin haberse expuesto motivos coherentes y justificativos de esas condenaciones y la relación de causalidad entre las posibles faltas y las lesiones sufridas por las personas lesionadas; que la forma imprecisa que adopta en sus motivos, se observa que la sentencia recurrida carece de base legal; que el poder de interpretación de los hechos y el derecho, no permite a los jueces desnaturalizarlos, como efectiva y claramente ha sucedido en el presente caso;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua, dijo haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 4 de mayo de 1988, mientras J.R.V.R., transitaba en dirección oeste-este por la calle R.D. al llegar a la esquina con la calle República delL., mientras conducía el vehículo tipo autobús, propiedad de Caribe Tours, C. por A., se originó la colisión con el vehículo conducido por F.J.U.P., quien transitaba en dirección norte-sur por la calle República del Líbano; b) que a consecuencia del accidente J.A.P., G.M.S. de P., F.U.P. y la menor M.J.P. resultaron con múltiples lesiones, ésta última de carácter permanente, así como los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de F.J.U.P.; c) que el accidente se debió a la única y exclusiva falta de J.R.V.R., ya que conducía su vehículo de manera imprudente, torpe y con inobservancia, en razón de que por la vía transitaba había una gran cantidad de árboles, lo que dio lugar a que se produjera el accidente, ya que declaró ´no vio ese carro por la cantidad de árboles´; d) que en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, cuya cuantía es apreciada soberanamente por los jueces, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del único medio planteado por los recurrentes en su memorial, ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio sometidos a su examen, y pueden acoger aquellos que les parezcan más veraces y ajustados a la realidad de los hechos, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; por lo que procede desestimar el alegato planteado;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo argüido por los recurrentes en su memorial, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, para determinar la responsabilidad civil de Caribe Tours, C. por A., en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y cuya relación de comitencia se presume con relación al conductor, J.R.V.R.;

Considerando, que en lo referente al tercer alegato del único medio propuesto en su memorial por los recurrentes, ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los daños y perjuicios sufridos, y fijar el monto de las indemnizaciones reclamadas por las personas constituidas en parte civil en el proceso penal, y, por tanto sus decisiones en este orden no pueden ser objeto de censura alguna, salvo el caso en que las evaluaciones de los daños sean obviamente irrazonables, lo que no ocurre en la especie, dada la gravedad de las lesiones sufridas por las víctimas y los daños experimentados por el vehículo; que por consiguiente la Corte a-qua pudo correctamente fijar la suma expresada en el fallo impugnado, los daños y perjuicios experimentados por la parte civil constituida por considerar dicho monto justo, que por estas razones el tercer aspecto del único medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el alcance distinto o desnaturalización de los hechos alegados por los recurrentes en el cuarto aspecto del medio planteado, no es otra cosa que la crítica a la decisión impugnada realizada por ellos, que en consecuencia, al estar debidamente justificada la sentencia impugnada y no haber incurrido en las violaciones y vicios denunciados, procede rechazar los recursos que se analizan.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.P., G.M.S. de P., F.U.P. y M.J.P.S., en el recurso de casación interpuesto por J.R.V.R., C.T., C. por A. y La Tropical de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por J.R.V.R. en su condición de prevenido; Tercero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por La Tropical de Seguros, S. A.; Cuarto: Rechaza el recurso de J.R.V.R. en su calidad de persona civilmente responsable y C.T., C. por A.; Cuarto: Condena a J.R.V.R., al pago de las costas penales, y éste junto a C.T., C. por A., al pago de las civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Dres. F.F.T. y S.A.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, declarándolas oponibles a La Tropical de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR