Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2007.

Número de resolución116
Número de sentencia116
Fecha26 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M., compartes

Abogado(s): Dr. L.F.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-1053831-1, domiciliado y residente en la calle A.N. 14 del barrio La Esperanza del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, prevenido y persona civilmente responsable, y Esperanza Sosa Santos, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral No. 001-0947620-0, domiciliada y residente en la calle A.N. 14 del barrio La Esperanza del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 29 de abril del 2004, a requerimiento del Dr. L.F.E., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes el 12 de noviembre del 2004, suscrito por el Dr. L.F.E., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13, 42 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P. y de Planificación Urbana; 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los prevenidos A.M. y Esperanza Sosa Santos, representados por su abogada doctora C.C., en contra de la sentencia No. 33-02, de fecha 19 de agosto del 2002 dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de H., cuyo dispositivo de sentencia dice: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los señores A.M. y Esperanza Sosa Santos por no haber comparecido no obstante haber sido citada legalmente; Segundo: Se declaran culpables a los señores A.M. y E.S.S. por haber violado los artículos 13 y 42 de la Ley 675 sobre O.P. y Construcción, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), en virtud a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 675, por haber cometido los hechos que se le imputan; Tercero: Se ordena la demolición y destrucción total de la construcción levantada al frente de la vivienda del señor B.A.G. y T.C.G.M.; Cuarto: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los querellantes B.A.G. y C.T.G.M.; y en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al señor A.M., al pago de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), como justa reparación a los daños morales y materiales; Quinto: Se condena a los prevenidos al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor del Dr. D.H.C.P., quien afirma haberlas avanzado’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia No. 033-02, de fecha 19 de agosto del 2002, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Herrera, Distrito Nacional”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Estableciendo que el Juzgado a-quo procedió a transcribir su sentencia sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho. De donde se comprueba que los hechos han sido desnaturalizados al pronunciar el fallo objeto del presente recurso de casación en presunciones y no en pruebas coherentes y válidas, tal como ha establecido la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “1) Que el presente proceso se trata de una querella interpuesta por B.A.G. y C.T.G.M., en contra de los prevenidos recurrentes A.M. y Esperanza Sosa Santos, por violación a las disposiciones de los artículos 13 y 42 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P.; que de las declaraciones de la querellante C.T.G.M., la testigo N.C.M. y el prevenido recurrente A.M., se evidencia que el conflicto de la especie, se origina en el momento que el prevenido recurrente A.M., sin previa consulta de la querellante C.T.G., levantó una mejora al construir un garaje en la misma entrada de la casa de la querellante, lo que ha convertido el camino de acceso en una marquesina; 2) Que conforme fue constatado en descenso practicado por el Tribunal de primer grado, se pudo observar la existencia de una siete líneas de block en el frente de la vivienda propiedad del querellante B.A.G., en donde así mismo las viviendas del prevenido A.M. y E.S.S., quedan también justamente al frente de la pared, dejando una distancia de un metro por el frente de la vivienda de la querellante y al lado lateral una distancia de 1.20 metros, siendo el espacio existente originalmente era 4.40 metros de la primera vivienda y de la última vivienda de la parte de atrás 5.71 metros; 3) Que en la especie ha quedado comprobado que los prevenidos A.M. y E.S.S. han comprometido su responsabilidad penal en la violación a las disposiciones de los artículos 13 y 42 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., lo que da a lugar a una reparación de daños y perjuicios: a) Al existir una falta imputable a los demandados A.M. y E.S.S., quienes obstruyeron el acceso y normal desenvolvimiento de la vivienda de los querellantes B.A.G. y T.C.G.M., al realizar una construcción cuyas paredes cierran el acceso a dicha vivienda, sin el consentimiento de los querellantes, con lo que le ocasionaron un daño moral y material; b) Por existir una relación de causa a efecto entre el daño ocasionado a los querellantes B.A.G. y T.C.G.M. y la falta cometida por los prevenidos A.M. y E.S.S., que obliga a una justa reparación; 4) Que no obstante los querellados alegan la falta de calidad del querellante, indicando que el mismo no es propietario del señalado solar, sin embargo los mismos no han aportado al tribunal pruebas fehacientes que contradigan la calidad de propietario ostentada por el querellante conforme a documentos depositados por éste”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se advierte que contrario a lo alegado por los recurrentes en el memorial de agravios depositado, el Juzgado a-quo ha dado motivos suficientes y pertinentes para justificar el dispositivo de la sentencia impugnada, al contener la misma una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia determinar que se ha realizado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M. y E.S.S., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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