Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Número de resolución117
Fecha17 Enero 2007
Número de sentencia117
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.E.P.A., compartes.

Abogado(s): Dr. J.Á.C., L.. Á.M.R.P..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. R.S.O.P., T.O.N.G..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 59854 serie 47, domiciliado y residente en la calle 5 No. 11 del sector de V.F. de la ciudad de La Vega, prevenido, Dominican Watchman Nacional, S.A., persona civilmente responsable y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago 15 de enero de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de abril de 1990 a requerimiento del Dr. J.Á.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 16 de marzo de 1992, por la Licda. Á.M.R.P., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 16 de marzo de 1992, por los Licdos. R.S.O.P. y T.O.N.G., en representación de J.A.H.;

Visto el auto dictado el 15 de enero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529- 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 139 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3 del Distrito Judicial de Santiago el 14 de septiembre de 1988; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 15 de enero de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que en cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara regular y válido los recursos de apelación interpuestos; a) por el Licdo. J.R.S., a nombre y representación del señor R.E.P.A. y Dominican Watchiman Nacional, S.A., en contra de la sentencia No. 2372 de fecha 14/9/88, dictado por el Juzgado Especial de Tránsito No. 3 de éste Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales, cuyo dispositivo de sentencia copiado textualmente es el siguiente: 'Primero: Que debe declarar y declara al señor R.E.P.A., culpable de violar los Arts. 65 y 139 de la Ley 241; Segundo: Que debe condenar y condena al señor R.E.P.A., al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo a su favor amplia circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales; Tercero: Que debe descargar y descarga al señor J.A.H. por no haber violado la Ley 241, en el presente caso; Cuarto: Que debe descargar y descarga al señor M. de Js. M., por no haber violado la Ley 241, en el presente caso; Quinto: En cuanto a la forma, que debe declarar y declara como buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor J.A.H., por intermedio de sus abogados L.. R.S.O.P. y T.O.N.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Sexto: En cuanto al fondo, que debe condenar y condena a Dominican Watchman Nacional, S.A., como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del señor J.A.H., por los daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo de su propiedad; b) Que debe condenar y condena a Dominican Watchman Nacional, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma, a título de indemnización suplementaria; c) Que debe condenar y condena a Dominican Watchman Nacional, S.A., al pago de las costas civiles con distracción en provecho de los Licdos. R.S.O.P. y T.O.N.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; d) Que debe declarar y declara la presente sentencia oponible y ejecutoria contra la compañía de seguros General de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de Dominican Watchman Nacional, S.A.'; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por haber hecho el Tribunal a-quo una correcta interpretación y aplicación de los hechos y del derecho y además haber fijado una justa indemnización a la parte civil constituida; TERCERO: Que debe condenar y condena al recurrente, al pago de las costas del presente recurso de apelación; CUARTO: Que debe condenar y condena la Dominican Watchman Nacional, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.S.O.P. y T.O.N.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación no enumeran los medios propuestos, sino que los desarrollan de forma conjunta;

Considerando, que en el primer medio argüido por los recurrentes, se advierte que estos exponen un resumen del desarrollo del proceso, con comentarios, juicios y críticas, sin especificar en qué consisten las violaciones de la ley contenidas en la sentencia, lo cual no satisface el voto de la ley; que al no hacerlo, dicho medio no será considerado;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes esgrimen en síntesis que al momento de dictar su sentencia omitió como era su deber hacerlo, a la solicitud de pronunciamiento del defecto hecha, convirtiendo la sentencia en contradictoria respecto de M. de J.M., situación que no se corresponde con la verdad;

Considerando, que en el presenta caso la sentencia impugnada fue pronunciada en defecto contra al prevenido, aunque no lo diga expresamente en su dispositivo, pero así consta en la relación de los hechos de la misma; por lo que procede rechazar el medio que analiza;

Considerando, que en su tercer medio, los recurrentes arguyen que la motivación que se ofrece en la sentencia impugnada, en lo que respecta a las circunstancias en que ocurrió el accidente objeto de esta litis, es insuficiente; que del texto copiado, en él no se describen los hechos materiales integrantes del accidente ni las circunstancias inmediatamente anteriores a esos hechos; que agrava la situación de la sentencia anterior, el hecho de que en la sentencia atacada no se indican los hechos constitutivos de la falta que se le imputa al prevenido;

Considerando, que para justificar el aspecto penal de su sentencia, el Juzgado a-quo, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos de prueba suministrados durante la instrucción de la causa, en síntesis, lo siguiente: a) que en el expediente reposa un acta policial donde se establece que se presentaron ante la Policía Nacional R.E.P.A., J.A.H. y M. de J.M., el primero conductor del camión marca Daihatsu color blanco, el segundo conductor del carro marca Honda color rojo, y el tercero conductor del carro marca Datsun color azul oscuro; b) que R.E.P.A. declara que transitaba por la avenida J.P.D. en dirección oeste a este y al llegar a la entrada de V.O., iba detrás del conductor del carro marca Honda, quien iba a entrar hacia la derecha, y al momento de éste entrar no se dio cuenta, y se le estrelló por la parte trasera, resultando su vehículo sin daños; c) que J.A.H. declara: "Yo estoy de acuerdo con las declaraciones dadas por el conductor del camión; pero luego del impacto, tuve que estrellarme contra el carro marca Datsun, que se encontraba parado allí. Resultando su carro con rotura de la mica direccional delantera izquierda, mica trasera izquierda con su base, abolladuras ambos guardalodo trasero, bomper, baúl, ambas puertas laterales izquierda, desajuste puerta lateral trasera derecha y otros desperfectos mecánicos"; d) que M. de J.M. declara "que está de acuerdo con las declaraciones dadas por el conductor del carro Honda, que el caso fue así, resultando su vehículo con abolladuras en ambas puertas laterales izquierda y bomper delantero, guardalodo delantero izquierdo, rotura del farol delantero izquierdo y no hubo lesionados"; e) que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente y las declaraciones tanto de R.A.P.A., como las de los otros dos conductores, ante el plenario, y de acuerdo con la propia convicción de la Juez; ha quedado establecido que el único culpable del presente accidente lo fue R.A.P.A., quien generó con su imprudencia incalificada la causa exclusiva y única del accidente, ya que no pudo controlar el camión que conducía, no obstante utilizar los frenos; dando lugar a que le diera al otro vehículo conducido por H., y éste a su vez le diera al vehículo dentro otro conductor";

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgado a-quo dio motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, apreciando de acuerdo a su poder soberano en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata, lo fue la falta cometida por R.A.P.A., sin incurrir en los vicios invocados; por lo que, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio, los recurrentes, alegan "que la motivación que se ofrece en la sentencia en lo que respecta al fundamento para fijar el monto de la indemnización concedida a la parte civil es insuficiente; que el Tribunal a-quo al acordar daños y perjuicios causados por el lucro cesante y desvalorización del vehículo en provecho del recurrido se limitó a fijar su monto sin exponer en su sentencia los elementos constitutivos de su perjuicio, así como los que le sirvieron de fundamento para la determinación de su cuantía";

Considerando, que contrario a lo argüido por los recurrentes, del examen de la sentencia impugnada, se advierte que el Juzgado a-quo confirmó la indemnización acordada, por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente de que se trata, sobre la base de las facturas y presupuestos aportados y que obran en el expediente, por lo que procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que por último los recurrentes esgrimen "que hay una evidente contradicción entre ambas sentencias respecto de la verdadera identidad del vehículo que intervino en el accidente objeto de esta litis y que se presume su causante del accidente; que mientras en el primer grado de jurisdicción se dice que el camión es marca N. color blanco, en el segundo grado de jurisdicción, no sólo se dice que es marca Daihatsu, color crema, si no que se omite consignar, para los fines legales, el nombre de su propietario, así como el número de póliza por medio de la cual se presume asegurado; que no hay parte del Tribunal a-quo ninguna motivación que justifique lo antes indicado creando en consecuencia una situación nebulosa";

Considerando, que en efecto, el juez de primer grado incurrió en error, al decir en sus motivos que el vehículo envuelto en el accidente es el camión marca Nissan color crema, cuando en el acta policial se establece que el vehículo de que se trata es el Daihatsu color blanco; pero es que, los errores en los motivos de una sentencia no dan lugar a casación cuando no influyen directamente en el dispositivo; por lo que, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A.H., en el recurso de casación interpuesto por R.E.P.A., Dominican Watchman Nacional, S.A. y General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago 15 de enero de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación de que se trata; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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