Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2007.

Fecha19 Enero 2007
Número de resolución120
Número de sentencia120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.S., A.P. de los Santos.

Abogado(s): Dra. H.H.L..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 8535, serie 8, domiciliado y residente en el paraje La Luisa Prieta de la sección La Jagua del municipio y provincia de Monte Plata, prevenido y persona civilmente responsable y A.P. de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 355472, serie 1ra., domiciliado y residente en el paraje La Luisa Prieta de la sección La Jagua del municipio y provincia de Monte Plata, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 30 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 10 de noviembre de 1999 a requerimiento de la Dra. H.H.L., actuando a nombre y representación de los recurrentes O.S. y A.P. de los Santos, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 76 y 85 de la Ley 4984 sobre Policía; 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata dictó su sentencia el 19 de marzo del 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto por falta de concluir el abogado de la defensa, no obstante haber sido puesto en mora a concluir sobre el fondo; SEGUNDO: Se declare culpable a los prevenidos O.S. y A.P.S., de violar el artículo 76 de la Ley de Simple Policía en perjuicio de J.F.; TERCERO: Se condena a los nombrados O.S. y A.P.S., al pago de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), a favor del señor J.F., como pago del valor de sus frutos dañados por los animales a cargo de los prevenidos (inculpados); CUARTO: Se le condena a los nombrados O.S. y A.P.S., al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); QUINTO: Se le condena al pago de una indemnización de Mil Pesos (RD$1,000.00), a los nombrados O.S. y A.P.S., como indemnización por los daños ocasionados al señor J.F.; SEXTO: Se le condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento en distracción del Dr. C.G.M."; que como consecuencia del recurso de apelación de que se trata intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 30 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por los prevenidos y por el agraviado, contra la sentencia correccional No. 427-99-00023, del 19 de marzo del 1999, por haber sido hechos dentro del plazo legal; SEGUNDO: En el aspecto penal, confirma la sentencia y, en consecuencia, condena a los señores O.S. y A.P.S., a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a cada uno, por haber violado los artículos 76 y 85 de la Ley de Policía; TERCERO: En el aspecto civil, el Tribunal obrando por propia autoridad y contrario imperio, modificad la sentencia impugnada, y en consecuencia, condena a los prevenidos O.S. y A.P.S., a pagar al señor J.F., la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), como justa reparación por los daños noxales sufridos en sus predios agrícolas; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria, en su aspecto civil, a la señores C. de los Santos Severino, en su calidad de propietaria de parte de los animales que ocasionaron los daños; QUINTO: Rechaza todos los demás aspectos de las conclusiones de la parte civil constituida, y de la defensa por improcedente e infundadas; SEXTO: Condena a los prevenidos O.S. y A.P.S., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las últimas, a favor y provecho del Dr. C.G.M., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad";

En cuanto al recurso de O.S. y A.P. de los Santos, personas civilmente responsables:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes O.S. y A.P. de los santos, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de O.S. y A.P. de los Santos, prevenidos:

Considerando, que los recurrentes O.S. y A.P. de los Santos, no han depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamenten el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso de los prevenidos, examinar la sentencia a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "1) Que el 7 de enero de 1999, penetraron dos (2) vacas al conuco del querellante J.F., y al día siguiente penetraron otras tres (3) propiedad de los prevenidos recurrentes O.S. y A.P. de los Santos y de C.S., ocasionado daños en una plantación cultivada de diferentes frutos menores, entre los que se encuentran: plátanos, auyama, maíz, guandules, etc; 2) Que de conformidad con las declaraciones de los co-prevenidos O.S. y A.P. de los Santos, se deduce que ciertamente las vacas propiedad de C.S., se encontraban bajo sus cuidados y que por descuido de éstos se escaparon logrando penetrar a la propiedad del querellante; 3) Que V.G. y C.F., Alcalde Pedaneos actuantes, declararon entre otras cosas que al llegar a la propiedad de J.F., encontraron primero dos vacas propiedad de los recurrentes y C. de los Santos y posteriormente fueron encontradas tres reses más, por lo que fueron apresadas y entregadas a sus dueños, que entre las partes no hubo acuerdo, porque el querellante reclamaba la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y los propietarios de las reses ofrecían Quinientos Pesos (RD$500.00)";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo de los prevenidos O.S. y A.P. de los Santos, la violación a las disposiciones de los artículos 76 y 85 de la Ley No. 4984 sobre Policía, que se encuentran sancionados por el artículo 85 de la mencionada Ley, con prisión de cinco (5) días y multas de Cinco Pesos (RD$5.00), cuando por negligencia o descuido del dueño, encargado, mayoral o peones al servicio de la casa, los animales se escapasen de los cercados o hicieren daños de cualquier naturaleza; que de, la interpretación estricta del citado texto legal se evidencia que el mismo contempla tanto la sanción de prisión correccional como la de multa; por lo que el Juzgado a-quo ha errado al confirmar el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado que condenó a los prevenidos sólo al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), sin señalar si fueron acogidas a su favor circunstancias atenuantes, que le permitiera fijar sólo una de las sanciones mencionadas; lo hace la sentencia impugnada susceptible del ser casada en tal sentido, pero por tratarse del recurso del prevenido, y ante la inexistencia de un recurso del ministerio público, no pueden éstos prevenidos perjudicarse con el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que tal como se puede apreciar de lo señalado, el Juzgado a-quo condenó a los prevenidos O.S. y A.P. de los Santos, al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), aplicando una sanción superior a los Cinco Pesos (RD$5.00), establecidos por el referido artículo 85 de la Ley No. 4984, sobre Policía, lo que resulta una incorrecta aplicación de la ley; pero, habiendo quedado establecida la culpabilidad de los prevenidos recurrentes, y al no quedar nada por juzgar, procede casar por vía de supresión y sin envío el excedente de la multa establecida por el referido artículo para el delito de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por O.S. y A.P. de los Santos en su calidad de personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 30 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión y lo rechaza en su condición de prevenidos; Segundo: Casa por supresión y sin envío, el ordinal segundo de la sentencia impugnada, sólo en cuanto al excedente de la multa impuesta a los prevenidos O.S. y A.P. de los Santos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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