Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de resolución120
Fecha20 Julio 2005
Número de sentencia120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.A.F.M., compartes

Abogado(s) Dr. J.E.O.F.

Recurrido(s):

AbogadO(s): Dr. Manuel E. Cabral Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.A.F.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 1758 serie 7, domiciliado y residente en la sección Jima Abajo provincia, La Vega, prevenido y persona civilmente responsable; F.A.P., persona civilmente responsable, y Seguros La Alianza, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de septiembre de 1984, a requerimiento del Dr. J.E.O.F., quien actúa a nombre y representación de E.A.F.M., F.A.P. y Seguros La Alianza, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. M.E.C.O., a nombre y representación de O.A.L.M.;

Visto el auto dictado el 11 de julio del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto a los recursos de F.A.P., persona civilmente responsable y Seguros La Alianza,S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual dispositivo es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrente en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismo resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de E.A.F.M., prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara bueno y válido los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. J.E.O., en fecha 12 de octubre de 1983, a nombre y representación de E.P.F.M., F.M.P., persona civilmente responsable y la compañía de Seguros La Alianza, S. A.; b) en fecha 14 de noviembre de 1983, por el Dr. M.E.C.O., a nombre y representación del Ing. O.A.L.M., contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 1983, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido E.A.F.M., por no comparecer estando legalmente citado; Segundo: Se le declara culpable de violación al párrafo c del artículo 49, y párrafo d del artículo 74 de la Ley No. 241, en perjuicio del señor O.A.L.M., por lo que se le condena a seis (6) meses de prisión correccional, y a Cien Pesos (RD$100.00) de multa y las costas penales causadas; Tercero: Se declara al coprevenido O.A.L.M., no culpable por lo que se descarga por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil del señor O.A.L.M., en su calidad de agraviado a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. M.E.C.O., en contra del señor F.A.P., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser el propietario de la camioneta marca Toyota, placa No. L71-6888, conducida por el prevenido E.A.F.M., preposé de su comitente F.A.P., fue causante del accidente ocurrido en fecha 30 de noviembre de 1982, en el cual resultó con lesiones físicas el señor O.A.L.M. y la camioneta de su propiedad placa No. L01-6432, experimentó averías diversas y la compañía de Seguros La Alianza, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la camioneta Toyota, placa L71-6888, que ocasionó el accidente citado; mediante la póliza No. SLA-A2-1137, vigente al momento del aludido accidente; Quinto: Se condena al señor F.A.P. en su calidad de persona civilmente responsable al pago de las costas indemnizaciones siguientes: Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) en favor del señor O.A.L.M., en su calidad de agraviado por las lesiones físicas sufridas en el señalado accidente y Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$1,750.00) por los daños materiales y morales sufridos incluyendo lucro cesante y depreciación del vehículo de su propiedad placa No. L01-6432, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el señalado agraviado en el accidente de que se trata; Sexto: Se condena al señor F.A.P. en su calidad de persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de las acordadas sumas, computadas a partir de la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia que intervenga a título de indemnización complementaria, a favor del reclamante; Séptimo: Se condena al señor F.A.P., en su ya señalada calidad al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas, en favor del Dr. M.E.C.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Esta sentencia es común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compañía de Seguros La Alianza, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la camioneta placa L71-6888, causante del accidente mediante póliza No. SLA-42-1137, vigente al ocurrir el accidente de que se trata, según lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido E.A.F., F.A.P., persona civilmente responsable, y la compañía de seguros La Alianza, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Modifica el ordinal 5to. de la sentencia apelada en lo que se refiere a las indemnizaciones, Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) y aumentar la misma a Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido E.A.F., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable F.A.P., al pago de las civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la sentencia, a la compañía de Seguros La Alianza, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas y documentos del expediente, así como de las circunstancias del hecho y de las declaraciones ofrecidas por el prevenido y el agraviado, ante la Policía Nacional y el Tribunal a-quo, ha quedado establecido que el prevenido E.A.F.M., con el manejo o conducción de su vehículo, incurrió en las siguientes faltas: 1.) Fue imprudente, temerario y descuidado, y esto así, puesto que si al acercarse a la intersección éste hubiese reducido la marcha a fin de cerciorarse si podía incursionar libremente por dicha intersección, se hubiera percatado de la camioneta que transitaba en dicha vía; 2.) Fue inobservante de las leyes y reglamentos del tránsito, y esto se colige del hecho de que si tenía conocimiento de que la vía por donde transitaba, tal y como lo afirma en sus declaraciones, era una vía secundaria, tenía necesariamente que ceder el paso".

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a O.A.L.M., en los recursos de casación interpuestos por E.A.F.M., F.A.P. y Seguros La Alianza, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de agosto de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por F.A.P. y Seguros la Alianza, S.A., contra la sentencia indicada; Tercero: Rechaza el recurso de E.A.F.M., contra dicha sentencia; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción y provecho en favor del Dr. M.E.C.O..

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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