Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.Á.C.J.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.C.J., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0144961-9, domiciliado y residente en el apto. 2-B del Residencial A.L. de la ave. Enriquillo núm. 67 de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.S.A., por sí y por el Dr. J.L.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. V.L.C.J. y la Lic. I.A.C.M. depositado el 13 de mayo de 2008, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2935-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 28 de agosto de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.T., J.I.R., J.A.S. y V.J.C.E. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de noviembre de 2006 la compañía Servicios Nacionales Diversos, C. por A., debidamente representada por el Ing. Plácido Ml. A. de D., interpuso una querella con constitución en actor civil en contra de M.Á.C.J. y la empresa New Power, S. A. por alegada violación a la Ley General de Cheques núm. 2859, de 1951; b) que la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada del fondo del asunto, la cual dictó su sentencia el 30 de enero de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por M.Á.C.J. la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció su sentencia el 11 de mayo de 2007 cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero del 2007, por el Dr. V.L.C.J. y la Licda. I.A.C.M., actuando a nombre y en representación de M.A.C.J. y la compañía New Power, S.A., contra la sentencia No. 0003-2007, de fecha 30 de enero del 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Excluye a la razón social New Power, S.A., como persona penalmente responsable, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Aplica el perdón judicial de la pena, a favor del imputado y recurrente M.A.C.J., y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido y recurrente M.A.C.J., al pago de las costas penales del proceso en la presente instancia; SEXTO: Condena al prevenido y recurrente M.A.C.J., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte querellante, que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; d) que recurrida en casación dicha sentencia por M.Á.C.J. la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 3 de octubre de 2007 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 6 de mayo de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. V.L.C. y la Licda. I.C.M., en nombre y representación de M.A.C. y la compañía New Power, S.A., el 9 de febrero de 2007, en contra de la sentencia del 30 de enero de 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declaramos a New Power y/o M.A.C.J., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144961-9, domiciliado y residente en la avenida Enriquillo No. 67, apartamento 2-B, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 66 literal a, de la Ley 2859 (Ley de Cheque), del 30 de abril de 1951, en perjuicio de Servicios Nacionales, C. por A., representada por P.M.A. de D. y, en consecuencia lo condenamos al pago de una multa de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso, suprimiendo la pena de prisión, acogiendo circunstancias atenuantes a favor del imputado; Segundo: Declaramos buena y válida la constitución en actor civil del señor P.M.A. de Dios, por haber sido hecha de conformidad con la ley y, en cuanto al fondo condenamos al señor M.A.C.J., al pago del importe del cheque ascendente a Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del agraviado, más una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por concepto de daños y perjuicios irrogados por su falta; Tercero: Condenamos al señor M.A.C.J., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.L.C. y L.. C.F.B., quienes afirman haberlas avanzado; Cuarto: Diferimos la lectura íntegra de la sentencia para el día viernes 2 de febrero del corriente, a las nueve horas de la mañana (9.00 A.M.) quedando convocadas las partes y advertidos sus abogados’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por M.A.C.J., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 28 de agosto de 2008 la Resolución núm. 2935-2008 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 8 de octubre de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: V. in indicando: el tribunal para resolver el caso llevado a su conocimiento, incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de la ley de fondo; Segundo Medio: V. in procedendo: violaciones a las reglas de las pruebas; motivaciones insuficientes”; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, al subsumir todo el contenido de la sentencia apelada contiene graves lesiones, a diferentes normas jurídicas, tanto de rango constitucional, como supranacional (Bloque de Constitucionalidad) así como el derecho interno, penal y procesal; ratifica como buena y válida una decisión de primer grado, que viola el artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución de la República, según el cual ´Nadie podrá ser juzgado sin haber sido previamente oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley, para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa´; que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó una sentencia anterior de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional) sobre la base de que esta violó el artículo 66, de la Ley 2859, sobre C., de acuerdo con la cual la notificación del protesto es indispensable para la caracterización del delito de emisión de cheques sin provisión; que si el cheque fue girado, con firma compartida, en fecha 11 de marzo de 2006, y devuelto por fondos en tránsito, y la acción se inició en el mes de noviembre de 2007, después, sin notificar el acto de protesto, la sentencia también procede la aplicación del artículo 281, ordinal 7.7, del Código Procesal Penal, que ordena el archivo de caso por la causa de la prescripción; la sentencia impugnada, al subsumir algunas de las motivaciones la sentencia instancia y al desnaturalizar otras, haciendo falsas elucubraciones acerca de las declaraciones del Dr. M.A.C.J., incurrió en violaciones de la Ley de Cheques y del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dijo lo siguiente: “Que esta Corte ha sido apoderada mediante envío de la Suprema Corte de Justicia de fecha 03 de octubre del año 2007, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Dr. V.L.C. y la Licda. I.C.M., en nombre y representación del señor M.A.C. y la compañía New Power, S.A., en fecha 09 de febrero del año 2007, en contra de la sentencia de fecha 30 del mes de enero del año 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la Suprema Corte de Justicia casó el presente proceso en el entendido que la Corte de apelación inobservó un elemento indispensable para la caracterización del delito de provisión de cheque sin fondo como lo es el acto de protesto para la disponibilidad de los fondos, los cuales son medios indispensables para establecer la mala fe del librador; que esta Corte de apelación al momento de analizar la sentencia recurrida, esencialmente en el aspecto señalado ha podido comprobar que con referencia a la no presentación del acta de protesto y la correspondiente comprobación de fondo, para establecer la existencia de la mala fe y por consecuencia el elemento intencional el tribunal de primer grado en los considerandos 5, 6 y 7 de la referida sentencia, hizo de manera especifica y abundante, y además citando jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia con relación a la no presentación de protesto, cuando en el quinto considerando expresó lo siguiente “la defensa reiteró la ausencia del protesto; pero el protesto aunque previsto en la ley es una alternativa que ejerce el beneficiario a discreción pudiendo prescindir del mismo y acreditándole insuficiencia o falta de provisión de fondo por cualquier medio, criterio que ha sido constante en jurisprudencia desde la promulgación de la ley 2859”; “Que la falta de fondos puede hacerse por todos los medios, no sólo mediante el acto de protesto. Para que exista el delito no se requiere el protesto del cheque, puesto que la prueba de la falta de provisión puede ser hecha por todos los medios. B.J. 528 pagina 1399 (1954) ” para la existencia de éste delito no se requiere protestar los cheques. La falta de fondos puede establecerse por todos los medios B.J. 866 pag. 163 “ el protesto no es condición sine qua non para configurar el delito.. “ B.J. 1050 pag. 322; que en el sexto considerando el juez de primer grado hace referencia a la innumerables veces en que la parte querellante se reunió con el querellado para tratar de manera amigable el problema de la expedición del cheque desprovisto de fondo, de lo cual se deduce que éste tenía conocimiento del cheque y que el mismo estaba desprovisto de fondo, y en este mismo tenor en el séptimo considerando el juez a-quo se refiere de manera expresa que el imputado sabía que la cuenta sobre la cual fue girado el cheque de los dos millones de pesos nunca tuvo un depósito mayor de cien mil pesos, según las propias declaraciones del imputado, con lo cual, como estableció dicho juez, queda establecido claramente que éste sabía de la no existencia de fondos del mismo de lo cual se desprende el elemento intencional o la mala fe del librador; que del análisis de la sentencia impugnada se infiere que la misma está ajustada a los criterios contenidos en la norma procesal vigente, razón por la cual la sentencia es justa y reposa sobre base legal, por lo que en esas atenciones la Corte estima procedente rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, que establece que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que la naturaleza jurídica del cheque, según lo dispuesto en la Ley de Cheques núm. 2859, de 1951, le otorga el carácter de medio de pago incondicional e inmediato con su sola presentación, semejante a la moneda de curso legal; por ello la emisión o el libramiento de un cheque sin provisión de fondos, con el conocimiento de la falta o insuficiencia de fondos y la voluntad de sustraerse del pago inmediato de una obligación, constituye una conducta delictuosa que afecta la confianza y seguridad que el referido documento debe ofrecer como instrumento de pago en las operaciones comerciales;

Considerando, que con el fin de garantizar al tenedor legítimo de un cheque la Ley de Cheques núm. 2859, de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00 del 3 de agosto de 2000, establece las acciones legales que dicho instrumento le confiere contra el librador;

Considerando, que los siguientes hechos fueron fijados de manera no controvertida por la Corte a-qua, a saber: a) que el cheque cuyo pago se persigue no fue protestado y por ende no existe el mecanismo que la Ley de Cheques núm. 2859 de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, establece para demostrar a todos los obligados que el tenedor ha intentado cobrar en tiempo hábil el cheque y que el mismo no ha sido pagado; b) que el tenedor del cheque se reunió con el librador para gestionar de manera amigable el pago del referido cheque lo que evidencia que éste tenía conocimiento del cheque y que el mismo estaba desprovisto de fondo;

Considerando, que el protesto realizado en el tiempo establecido en el artículo 40 de la Ley de Cheques núm. 2859, de 1951, es condición sine qua non para caracterizar el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, sancionado por el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que la falta de protesto del cheque conforme a la Ley de Cheques núm. 2859 de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, conlleva que el tenedor del cheque pierda el derecho a perseguir por la vía penal al librador del efecto por el delito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, aún haya sido demostrada la mala fe del girador que a sabiendas emite un cheque sin los fondos necesarios; pues hay que diferenciar entre la acción que puede ser ejercida en contra del librador por la vía penal, la cual debe está regida conforme las reglas establecidas en la ley sobre la materia y la acción civil derivada de la falta de pago del cheque;

Considerando, que al comprobar la Corte a-qua que el tenedor del cheque P.M.A. de D. no realizó el acto del protesto correspondiente perdió el derecho de perseguir al librador M.Á.C.J., por el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, por lo que la Suprema Corte de Justicia al examinar y ponderar todos los documentos que obran en el expediente así como los hechos fijados por la Corte a-qua, y en atención al principio de economía procesal, decide dictar directamente la presente sentencia;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.Á.C.J. contra la contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Dicta directamente la sentencia por los motivos expuestos, y declara a M.A.C.J. no culpable de violar el artículo 66 literal a de la Ley de Cheques núm. 2859 de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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