Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de resolución122
Fecha19 Noviembre 2008
Número de sentencia122
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.M.P., D.F.R. de la Oz

Abogado(s): Dr. F.S.E.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0412225-8, domiciliado y residente en la provincia de Santiago, en su condición de civilmente demandado, y D.F.R. de la Oz, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.O.A., por sí y por el Lic. R.A., en representación de la parte interviniente, R.R., R.P.R., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., Domingo Rojas, D.M.P.R., y D.P.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, H.M.P. y D.F.R. de la Oz, por intermedio de su abogado, Dr. F.S.E.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de junio de 2008;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. S.O.A., por sí y por el Lic. R.A., quienes actúan a nombre y en representación de los actores civiles, de fecha 14 de julio de 2008;

Visto la Resolución núm. 2934-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 4 de septiembre de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para el día 8 de octubre de 2008;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados M.A.T., J.I.R., J.A.S. y V.J.C.E., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de agosto del 2004, cuando el conductor del camión marca Daihatsu, H.M.P., propiedad de D.F.R. de la Oz, al darle marcha atrás al vehículo atropelló a I.P.B., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata pronunció la sentencia del 19 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara a H.M.P., culpable de violar los artículos cuarenta y nueve (49) y ciento setenta y tres (173) incisos b) y c) de la Ley doscientos cuarenta y uno (241) de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se le condena al pago de una multa por la suma de Setecientos Pesos (RD$700.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se le condena además al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal contra I.P.B.; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores R.R., L.P., D.P.R. y M.P. y se excluye de dicha constitución a los señores R.P.R. y Dulce M.P., contra los señores H.M.P. y D.F.R. la Oz, por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena a los señores H.M.P. y D.F.R. la Hoz, en defecto, al pago de una indemnización por la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00), a distribuirse de la manera siguiente: La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de la señora R.R.; la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor de L.M.P., Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor de D.P.R. y Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor de M.P.R., como justa reparación por los daños morales y materiales en ocasión de las lesiones sufridas por el señor I.P.B.; QUINTO: Condena a los señores H.M.P. y D.F.R. La Hoz, al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho de los Licdos. S.O.A. y J.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía Unión de Seguros, C. por A., SÉPTIMO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda reconvencional en daños y perjuicios, incoada por H.M.P. contra los señores R.R., L.M.P., D.P.R. y M.P.R., por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; OCTAVO: En cuanto al fondo de dicha demanda, se rechaza en todas sus partes; NOVENO: Quedando citadas las partes a comparecer el día diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la lectura integral de la sentencia”; b) que contra la indicada sentencia recurrieron en apelación H.M.P., La Unión de Seguros, C. por A. y los actores civiles ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia del 3 de mayo del 2006, siendo su dispositivo el siguiente: “PRIMERO: Declara admisibles en la forma, los siguientes recursos: a) el interpuesto en fecha cinco (05) del mes de enero de 2006, por la licenciada L.F.C., en nombre y representación de la compañía La Unión de Seguros, C. por A., b) el interpuesto por el Dr. F.E.M., en fecha nueve (09) del mes de enero de 2006, en nombre y representación de H.M.P. y c) el interpuesto por los licenciados S.A. y R.A., en fecha veinte (20) del mes de diciembre de 2005, en nombre y representación de los señores R.R., R.P.R., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., D.P.R., todos los recursos en contra de la sentencia número 282-2005-8041, de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Rechaza el recurso interpuesto por la compañía La Unión de Seguros, C. por A., en cuanto al fondo; TERCERO: Declara con lugar el recurso interpuesto por el Dr. F.E. en nombre y representación de H.M.P., en consecuencia anula la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se proceda a una nueva valoración de la prueba; CUARTO: Se envía el asunto por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, para que proceda a celebrar un nuevo juicio sobre el fondo y a realizar una nueva valoración de la prueba; QUINTO: Se omite estatuir sobre el recurso interpuesto por los señores R.R., R.P.R., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., D.P.R., por la solución contenida en los ordinales tercero y cuarto de la presente decisión; SEXTO: Se exime de costas el presente proceso”; c) que con motivo del nuevo juicio fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, el cual pronunció la sentencia del 30 de octubre del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del señor D.F.R. de la Oz, por no haber comparecido a la audiencia pública de fecha 30 de octubre del 2006, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara no culpable al señor H.M.P., por no existir los elementos de pruebas que demuestran a este proceso la falta del hecho que se le imputa en lo referente a la Ley 241 del 1967 modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución civil incoada por R.R., R.P., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., D.P.R., M.P.R., por medio de su abogado constituido y apoderado especial L.. S.A. y R.A.; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza, una vez que el tribunal no ha retenido falta penal alguna contra el prevenido H.M.P., que comprometa su responsabilidad civil y a la vez del señor D.F.R. de la Oz; QUINTO: Se compensan las costas civiles; SEXTO: Quedan citadas las partes presentes y representadas para el día 7 de noviembre del 2006, a las 3:00 P.M. de la tarde a los fines de dar lectura a la sentencia íntegra”; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los actores civiles ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, pronunciando la sentencia del 15 de febrero del 2007, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara admisible en la forma, el recurso de apelación interpuesto a las nueve y cincuenta y ocho (9:58) horas de la mañana, del día 17 de noviembre del 2006, por los Licdos. S.A. y R.A., en representación de los señores R.R., R.P.R., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., Domingo Rojas, D.M.P.R. (Sic), D.P.R. y M.P.R., la primera como esposa, y los demás como hijos del occiso I.P.B., en contra de la sentencia No. 274-2006-00050, de fecha 30 de octubre del 2006, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza; TERCERO: Condenar a los señores R.R., R.P.R., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., Domingo Rojas, D.M.P.R. (Sic), D.P.R. y M.P.R., al pago de las costas civiles en provecho en Dr. F.S.E.M. por haberlas avanzando en su totalidad”; e) que esta sentencia fue recurrida en casación por R.R., R.P.R., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., D.P.R. y M.P.R., actores civiles, pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 25 de julio de 2007, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que ningún texto del Código Procesal Penal exige que las actas de la Policía Nacional relativas a accidentes de tránsito deben ser redactadas en presencia de los abogados de los imputados, además si entendía que se había violado el derecho del imputado, debió invalidar sus declaraciones pero no anular la totalidad del acta, ya que había en ella una actuación correcta de parte de un sargento P.N., lo que hace fe hasta prueba en contrario, según lo establece de manera expresa el precedentemente citado artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y envió el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; f) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, pronunció la sentencia del 11 de junio de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto siendo las 09:58 a.m., del 17 de noviembre de 2007, por los Licdos. S.A. y R.A., actuando en nombre y representación de R.R., R.P.R., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., D.P.R. y M.P.R., en contra de la sentencia núm. 274-2006-00050 del 30 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Paz de Puerto Plata; SEGUNDO: Declara regular y válida en la forma la acción civil incoada por R.R., D.M.P. y D.P., contra H.M.P. y D.F.R., con oponibilidad a la compañía La Unión de Seguros, por haber sido interpuesta de acuerdo a la normativa procesal aplicable al caso. En cuanto al fondo, condena a H.M.P. y a D.F.R., al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de cada una de las hijas de la víctima, D.M.P. y D.P., y al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de R.R.; y declara la indemnización oponible a la Unión de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza; TERCERO: Declara inadmisible la acción civil incoada por R.P., L.M.P., D.R. y M.P.; CUARTO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas generadas por el recurso”; g) que recurrida en casación la referida sentencia por H.M.P. y D.F.R. de la Oz, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 4 de septiembre de 2008 la Resolución núm. 2934-2008, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 8 de octubre de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes en casación ante las Cámaras Reunidas, H.M.P. y D.F.R. de la Oz, proponen como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución, en razón de que el recurrente D.F.R. de la Oz, no fue citado para ser juzgado; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 inc. 3ero. del Código Procesal Penal”, alegando en síntesis que D.F.R. de la Oz, condenado civilmente no fue citado a comparecer a la audiencia del 28 de mayo del 2008, por lo que fue violentado su sagrado derecho de defensa, lo que tiene como consecuencia la nulidad de la sentencia que se impugna. Por otra parte sostienen, que la Corte para fallar como lo hizo y declarar la falta del imputado se fundamentó exclusivamente en el acta policial, sin señalar a partir de cuáles elementos probatorios es que el agente policial, que figura en ella, pudo determinar que la falta fue cometida por el imputado ahora recurrente, dicho agente no puede ser considerado como testigo;

Considerando, que tal y como alegan los recurrentes en su primer medio, el cual será el único a analizar por la solución que se le dará al caso, la Corte a-qua conoció los méritos del recurso de apelación, como tribunal de envío, sin la presencia, sin ser debidamente citado ni estar legalmente representado en la audiencia del 28 de mayo de 2008 D.F.R. de la Oz, en su condición de tercero civilmente demandado, violentándosele así su sagrado derecho de defensa, toda vez que reposa entre las piezas que conforman el expediente una certificación de la secretaria de la Corte a-qua, en la que certifica que D.F.R. de la Oz, en calidad de tercero civilmente demandado, no posee domicilio conocido, pero tampoco hay constancia de que se haya agotado el proceso de citación en caso de domicilio desconocido, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que en razón de la indivisibilidad existente entre los recurrentes civilmente condenados H.M.P. y D.F.R. de la Oz, el recurso presentado por uno de ellos favorece al otro, en consecuencia, al acoger el recurso a favor de D.F.R. de la Oz, en su calidad de tercero civilmente demandado, resulta beneficiado H.M.P.;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por H.M.P. y D.F.R. de la Oz, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de junio de 2008, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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