Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de resolución126
Fecha16 Julio 2008
Número de sentencia126
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.A.M., Credigas, C. por A

Abogado(s): Dr. F.A.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 11583, serie 93, domiciliado y residente en la calle S. núm. 10, de la sección Piedra Blanca, del municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, y Credigas, S.A., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones correccionales, el 13 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 23 de noviembre de 2001, a requerimiento del Dr. F.A.M., quien actúa en representación de S.A.M. y Credigas, S.A., en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados R.L.P. y J.A.S., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 10 de septiembre de 2003, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; E.M.E., Segundo Sustituido de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 49 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito de fecha 6 de diciembre de 1995, entre el vehículo conducido por S.A.M., propiedad de Credigas, S.A., y asegurado con La Principal de Seguros, S.A., y el otro conducido por Á.R.S.P., en el que resultó agraviado el nombrado C.M., fue apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien pronunció su sentencia el 30 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que esta sentencia fue recurrida en apelación por S.A.M., compañía Credigas, S.A. y la compañía La Principal de Seguros, S.A., quedando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictando su sentencia el 30 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Z.M., en representación de S.A.M., compañía Credigas, S.A. y la compañía La Principal de Seguros, S.A., en fecha 19 de agosto de 1997, contra la sentencia marcada con el No. 212 de fecha 30 de julio de 1997, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto contra los nombrados S.A.M. y A.R.S.P., de generales que constan, por no comparecer a la audiencia celebrada por este tribunal el día 21 de mayo de 1997, no obstante estar legalmente citados; Segundo: Se declara al nombrado S.A.M., de generales que constan, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados por la conducción de un vehículo de motor, en perjuicio de C.M.M., curables en seis (6) meses, en violación a los artículos 49, literal c; 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado A.R.S.P., de generales que constan, no culpable de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones contenidas en dicha ley; se declaran las costas penales de oficio en cuanto a él se refiere; Cuarto: Se declaran buenas y válidas en cuanto a la forma las constituciones en parte civil hechas en audiencias por: a) el Sr. C.M.M., a través del Dr. R.L.B. y el Lic. H.A.Q.L.; b) el Sr. A.G.O., a través de la Dra. O.M.O., en contra del prevenido S.A.M., la persona civilmente responsable Credigas, S.A., con la declaración de la puesta en causa de la compañía La Principal de Seguros, S.A., por haber sido hechas de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a S.A.M. y Credigas, S.A., en sus ya expresadas calidades al pago conjunto y solidario de: a) una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de C.M.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él (lesiones físicas), a consecuencia del accidente de que se trata; b) una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor y provecho de A.G.O., como justa reparación por los daños materiales (desperfectos mecánicos), ocasionados al vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente de que se trata; c) de los intereses legales de dichas sumas acordadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; d) de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.L.B. y el Lic. H.A.Q.L. y la Dra. O.M.M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil a la compañía La Principal de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca M., chasis No. 1MZAA05YXLW002853, registro No. C02-52519-94, mediante póliza No. 8A3832-95, que vence el día 24 de abril de 1996, de conformidad con lo establecido por la Ley No. 4117, en el artículo 10 modificado (sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor)’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado S.A. por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización acordada a la parte civil constituida Sr. C.M.M. en la suma de Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$85,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata, y se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el nombrado A.G.O., a través de su abogado constituido por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; QUINTO: Condena al nombrado S.A.M., al pago de las costas penales y conjuntamente con Credigas, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. O.M.M.O., R.L. y el Lic. H.L.Q., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que esta sentencia fue objeto de los recursos de casación interpuestos por S.A.M., Credigas, S.A., La Principal de Seguros, C. por A., y A.G.O., ante los cual la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció la sentencia del 23 de mayo de 2001, mediante la cual declaró nulos los recursos de Credigas, S.A. y La Principal de Seguros, C. por A., por no haber depositado memoriales de casación, rechazó el recurso de S.A.M., en cuanto al aspecto penal, en su condición de prevenido, pero casó la sentencia impugnada, en el aspecto civil en cuanto a A.G.O., parte civil constituida, bajo la motivación de que la Corte a-qua no podía promover la falta de calidad de la parte civil constituida, si dicho aspecto no fue invocado por la persona civilmente responsable ni por la compañía de seguros, más si en primera instancia se había aceptado dicha calidad sin ser discutida, aduciendo que los datos del acta policial no coincidían con los de la certificación de la Dirección de Rentas Internas, hoy Dirección General de Impuestos Internos; d) que fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, la cual pronunció la sentencia ahora impugnada, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a ala forma el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el Dr. Z.M., a nombre y representación del señor S.A.M., Credigas, S.A. y La Principal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 212 dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha treinta (30) del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ‘Primero: Se pronuncia el defecto contra los nombrados S.A.M. y A.R.S.P., de generales que constan, por no comparecer a la audiencia celebrada por este tribunal el día 21 de mayo de 1997, no obstante estar legalmente citados; Segundo: Se declara al nombrado S.A.M., de generales que constan, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados por la conducción de un vehículo de motor, en perjuicio de C.M.M., curables en seis (6) meses, en violación a los artículos 49, literal c; 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado A.R.S.P., de generales que constan, no culpable de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones contenidas en dicha ley; se declaran las costas penales de oficio en cuanto a él se refiere; Cuarto: Se declaran buenas y válidas en cuanto a la forma las constituciones en parte civil hechas en audiencias por: a) el Sr. C.M.M., a través del Dr. R.L.B. y el Lic. H.A.Q.L.; b) el Sr. A.G.O., a través de la Dra. O.M.O., en contra del prevenido S.A.M., la persona civilmente responsable Credigas, S.A., con la declaración de la puesta en causa de la compañía La Principal de Seguros, S.A., por haber sido hechas de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a S.A.M. y Credigas, S.A., en sus ya expresadas calidades al pago conjunto y solidario de: a) una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de C.M.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él (lesiones físicas), a consecuencia del accidente de que se trata; b) una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor y provecho de A.G.O., como justa reparación por los daños materiales (desperfectos mecánicos), ocasionados al vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente de que se trata; c) de los intereses legales de dichas sumas acordadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; d) de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.L.B. y el Lic. H.A.Q.L. y la Dra. O.M.M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil a la compañía La Principal de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca M., chasis No. 1MZAA05YXLW002853, registro No. C02-52519-94, mediante póliza No. 8A3832-95, que vence el día 24 de abril de 1996, de conformidad con lo establecido por la Ley No. 4117, en el artículo 10 modificado (sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor)’; SEGUNDO: En cuanto al fondo del aludido recurso, se confirma en su aspecto civil la sentencia atacada, con el referido recurso; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado de la defensa y de la persona civilmente responsable, por improcedente y mal fundadas”;

Considerando, que el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, dispone lo siguiente: “Todo lo relativo a la admisibilidad del recurso, a los motivos y formalidades respecto de las causas en liquidación pendientes de fallo en la Suprema Corte de Justicia, se regirán por la legislación vigente al momento de la interposición del recurso”;

En cuanto al recurso de S.A.M., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente S.A.M., al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios a la ley que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el presente caso, y visto que la sentencia de envío sólo apoderó a la Corte a-qua del aspecto civil, rechazando el aspecto penal, el cual adquirió la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, por lo que el recurso del imputado, en el aspecto penal, resulta inadmisible;

En cuanto al recurso de Credigas, S.A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie la recurrente en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por S.A.M., en su condición de imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones correccionales, el 13 de noviembre de 2001, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por S.A.M., calidad de civilmente demandado, y Credigas, S.A., contra la sentencia indicada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 16 de julio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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