Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Fecha06 Septiembre 2006
Número de sentencia127
Número de resolución127
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.J.G., compartes

Abogado(s): L.. I.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.J.G., dominicano, 24 años de edad, cédula de identificación personal No. 108464, serie 31, prevenido, R.I.P.S., persona civilmente responsable y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 17 de abril de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 23 de mayo de 1985 a requerimiento de la Licda. I.P., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c), 97 literal a) la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 1983, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.C.N.S. y F.J.G. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó en fecha 28 de mayo de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 17 de abril de 1985, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. V.M.P.P., a nombre y representación de la parte civil constituida, L.T.C., y el interpuesto por el Dr. R.B., a nombre y representación de F.J.G., R.I.P.S. y la Cía. de seguros La Dominicana de Seguros, C. por A., por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 703-Bis de fecha 28 de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Que debe pronunciar y pronuncia, el defecto en contra del nombrado F.J.G., por no haber asistido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara, al nombrado F.J.G., culpable de violar los artículos 49 letra c y 97 letra a de la Ley 241, en perjuicio de L.T.C., en consecuencia lo condena a sufrir pena de dos (2) meses de prisión correccional, más al pago de una multa de Quince Pesos (RD$15.00); Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado J.C.N.S., no culpable de violar la Ley 241, en ninguno de sus articulados, en consecuencia lo descarga, por no haber cometido falta en la conducción de su vehículo de motor; Cuarto: Que en cuanto a la forma, declara regular y válida, la constitución en parte civil, intentada por el señor L.T.C., en contra del señor R.I.P.S. (o S., en su calidad de persona civilmente responsable y la Cía. de seguros La Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de este, por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Quinto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a los señores M.M.F.M. y/o R.I.P., al pago de una indemnización de Seis Mil Quinientos Pesos (RD$6,500.00), a favor del señor L.T.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el, a consecuencia de las lesiones permanentes recibidas en el presente accidente; Sexto: Que debe condenar y condena a los señores M.M.F. y/o R.I.P., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe condenar y condena, al señor F.J.G., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta al señor J.C.N.S.; Octavo: Que debe declarar y declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cía. de seguros La Dominicana de Seguros, C. por A., en su ya expresada calidad; Noveno: Que debe condenar y condena, a los señores M.M.F. y/o R.I.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. V.M.. P.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido, por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado, así mismo pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable y Cía. aseguradora, por falta de conclusiones (por no haber pagado los sellos de rentas internas correspondientes); TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido F.J.G., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable M.M.F. y/o R.I.P., al pago de las costas civiles de esta Instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. V.M.P.P., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.I.P.S., persona civilmente responsable, y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de F.J.G., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que, el día 28 de enero del año 1983, siendo aproximadamente las 10:00 a. m., se originó un accidente entre el motor placa No. M72-5013 conducido por su propietario J.C.N.S., que transitaba de Norte a Sur por la Avenida Central de esta ciudad, no porta seguro y el carro placa No. P71-0196 conducido por F.J.G., propiedad de R.I.P.S., asegurador con la compañía La Dominicana De Seguros, C. por A., mediante póliza No. 53144, con vencimiento al 17 de febrero de 1983, que transitaba de Este a Oeste por la avenida Salvador Estrella Sadhalá de esta ciudad, en el momento en que ambos vehículos se disponían a cruzar dicha intersección, se originó el referido accidente, resultando lesionado el nombrado L.T.C., de 23 años de edad, quien viajaba en la parte trasera de la motocicleta conducida por J.C.N.S.; b) Que, a juicio de esta Corte de Apelación la falta por torpeza e imprudencia fue cometida por el prevenido F.J.G., la cual ha sido la causa generadora de este accidente, pues, él debió de detenerse y dejar pasar a varios vehículos que transitaban por la Avenida Central, delante del motor y en la misma dirección dejar que todos los vehículos pasaran incluyendo el motor en el cual viajaba el agraviado y luego reiniciar su marcha; eliminando toda posibilidad de accidente ;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c), 97 literal a) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido F.J.G., al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa y Dos (2) meses de prisión correccional, sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.I.P.S. y Dominicana de Seguros, C. por A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 17 de abril de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido F.J.G.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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