Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Fecha29 Agosto 2007
Número de sentencia129
Número de resolución129
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.N.E.S., compartes

Abogado(s): D.. D.A., R.A.R.D., L.. J.C.A.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por F.N.E.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1134191-5, domiciliado y residente en el apartamento 206 del edificio B, ubicado en la manzana 22 del sector Los Guaricanos del municipio Santo Domingo Norte, prevenido y persona civilmente responsable, V. de la C.G., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 29 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de diciembre del 2003, a requerimiento del Dr. D.A., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación recibido en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre del 2003, suscrito por el Dr. R.A.R.D. y la Licda. J.C.A., en representación de V. de la Cruz Gálvez;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 8 de la Constitución de la República, y 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el caso que se examina, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 29 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido F.N.E.S., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. R.A.F., en representación de F.N.E. y V. de la C.G. en fecha dos (2) de septiembre de 1999; b) el Dr. A.G.G., en representación del señor F.S.P. en fecha trece (13) de diciembre de 1999; c) el Dr. A.F., en representación de Seguros Pepín en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1999, todos en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 1999, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido presentados de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Criminal, hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente:?Primero: Declara al nombrado F.N.E.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1134191-5, domiciliado y residente en la manzana 22, edificio B, Apto. No. 206, Los Guaricanos, D.N., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con la conducción de un vehículo, en perjuicio de F.S.P., quien resultó con lesión permanente, hecho previsto y sancionado por los artículos 49 letra c, 61, letra a, inciso 1ro., 65 y 102, letra a, inciso 3ro., de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales causadas; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor F.S.P., por intermedio de los Licdos. L.P. y A.G.G., en contra del prevenido F.N.E.S., y de V. de la C.G. en su calidad de persona civilmente responsable, y la declaración de oponibilidad a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo placa No. LA-4860, causante del accidente, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a los señores F.N.E.S. y V. de la C.G., en sus enunciadas calidades, al pago de: a) una indemnización de Noventa y Cinco Mil Pesos (RD$95,000.00), a favor y provecho del señor F.S.P., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) por él sufridos en el accidente de que se trata; b) los intereses legales de la suma acordada, computado a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; c) las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.P. y A.G.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible, con todas sus consecuencia legales y hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, según póliza No. 051-761910, con vigencia desde el 31 de julio de 1997, al 31 de julio de 1998?; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legales y justas; CUARTO: La presente sentencia se hace común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín, S.A., hasta el momento que cubre la póliza, por ser la entidad aseguradora, según la certificación que expide la Superintendencia de Seguros en fecha diecinueve (19) de mayo de 1999; QUINTO: Se condena a los señores F.N.E. y V. de la C.G. al pago de las costas civiles del procedimiento, en beneficio y provecho de los Licdos. A.G.G. y L.P., quienes afirman haberlas avanzado hasta esta instancia?;

En cuanto al recurso de F.N.E.S., en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley No. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo ?exceder? en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en el presente caso, la Corte a-qua condenó al prevenido a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), por violación de las disposiciones de los artículos 49, literal c, 61, literal a, 65 y 102, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en ninguna de las circunstancias indicadas anteriormente, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso;

En cuanto al recurso de F.N.E.S., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vigente a la sazón, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de V. de la C.G., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, como tal no plantea medios de casación contra la sentencia impugnada, pero en el escrito de apoyo a su recurso, argumenta en síntesis lo siguiente: ?Que V. de la C.G. nunca fue citado a ninguna de las audiencias que llevó dicho proceso, para así demostrar en su oportunidad que él no tiene nada que ver con el daño que se le hizo a F.S.P.?;

Considerando, que contrariamente a lo que afirma el recurrente, en el expediente existen sendos requerimientos de citación, actos de alguacil y su memorial de agravios, que dan constancia de que se estableció como su domicilio, el siguiente: ?calle M.T. No. 3 Los Guarícanos, V.M.?, lugar en que fue emplazado a requerimiento de la parte civil constituida mediante diligencias procesales de los ministeriales Santiago de la Cruz Rincón y B. de J.B.G., desde el acto introductivo de la demanda en justicia hasta las audiencias celebradas en grado de apelación, lo que evidencia que fue debidamente notificado en su domicilio real; por consiguiente, lo aducido por el recurrente carece de pertinencia y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por F.N.E.S. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 29 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por F.N.E.S. en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por V. de la Cruz Gálvez; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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