Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha13 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.P.P., compartes

Abogado(s): L.. R.Q.S., Dr. J.D.M.R.

Intrvniente(s): G.N.A.L., C.J.H.M.

Abogado(s): D.. A.F.H., Wilkins Guerrero

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.M.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 023-0001489-7, domiciliado y residente en la calle K No. 4 barrio Restauración de la ciudad de San Pedro de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable, Ingenio Cristóbal Colón C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal América, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de febrero del 2003 a requerimiento del L.. R.Q.S., actuando a nombre y representación del Dr. J.D.M.R., quien a su vez actúa a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de defensa depositado el 8 de noviembre del 2006, suscrito por los Dres. A.F.H. y W.G., en representación de G.N.A.L. y C.J.H.M., parte interviniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.B.F.H., a nombre y representación de M.B., en fechas 17 de mayo y 8 de noviembre del 2001; por el Dr. J.D.M., a nombre y representación de E.M.P., Ing. C.C., C. por A., y Universal de Seguros, en fecha 17 de mayo del 2001; y por el Dr. M.A.S., a nombre y representación de E.M.P.P. y el Ing. C.C., C. por A., en fecha 6 de junio del 2001, contra sentencia dictada en fecha 15 de mayo del mismo año, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual contiene el dispositivo siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido E.M.P.P., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al nombrado E.M.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0001489-7, domiciliado y residente en la calle K No. 4, Bo. Restauración de esta ciudad, prevenido de violar los artículos 49 inciso c, y 171 de la Ley 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de M.B.J., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil, en cuanto a la forma, interpuesta por la señora M.B.J., en contra de E.M.P.P., en su calidad de conductor de vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente con C.C., C. porA., en sus respectivas calidades de conductor, propietario y beneficiario del contrato de póliza de seguros del vehículo envuelto en el accidente, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. A.F., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a los nombrados E.M.P.P. y C.C., C. por A., en sus calidades antes señaladas, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) , en provecho de la señora M.B.J., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por el accidente; Sexto: Se condenan a los nombrados E.M.P.P. y C.C., C. por A., en sus respectivas calidades de conductor, propietario y beneficiario del contrato de póliza de seguros del vehículo causante del accidente, al pago de los intereses legales de las sumas antes mencionadas, a partir de la demanda en justicia hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se condenan a E.M.P.P. y C.C., C. por A., en sus respectivas calidades antes señaladas, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.F., quien afirma estarlas avanzando en sumador parte; Octavo: Se declara la sentencia a intervenir en el aspecto civil común y oponible a la compañía de Seguros La Universal, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de E.M.P.P. y la compañía C.C., C. por A., puesta en causa en virtud de la Ley 4117, sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor=; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra del prevenido E.M.P.P., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: Se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el pedimento de incompetencia planteado por la defensa; CUARTO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida y fija en Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), el monto de la indemnización acordada; QUINTO: Se confirman todos los demás aspectos de la referida sentencia; SEXTO: Se condena a E.M.P.P., Ing. C.C., C. por A. y Universal de Seguros y/o Universal América, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto a la intervención de G.N.A.L. y C.H.M.:

Considerando, que del análisis de los legajos del expediente y la sentencia impugnada, se verifica que los impetrantes no forman parte del presente proceso, por lo cuál los mismos no tienen ningún interés en el presente caso y su intervención no puede ser tenida en cuenta;

En cuanto al recurso de E.M.P.P. e Ingenio C.C., C. por A., personas civilmente responsables, y La Universal América, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone a la parte civil, al ministerio público y a la persona civilmente responsable, la obligación de depositar un memorial contentivo de los medios de casación contra la sentencia impugnada, motivado aún sucintamente, al interponer el recurso, a pena de nulidad; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado ningún memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en sus calidades de personas civilmente responsables y entidad aseguradora procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de E.M.P.P., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que mientras la agraviada M.B.J., caminaba por el paseo del tramo de la carretera M., la cual une a esta provincia con el municipio de C., a eso de las nueve horas de la noche del 25 de mayo del 2000, fue golpeada por el letrero de exhibición comercial de Heladería Bon, ubicada en la zona; lugar por donde al propio tiempo transitaba el camión placa No. LE-6181 tipo patana propiedad del Ingenio C.C., C. por A., y conducido por su chofer E.M.P.P., prevenido; que el referido camión transportaba gran cantidad de caña de azúcar, y que fue con esta carga que derribó el letrero con el cual resultó lesionada la agraviada. Hecho constante no desmentido por ninguna de las partes; b) que de la lectura de las piezas que integran el expediente, se estableció fehacientemente en el juicio, que el accidente ocurrió por la falta exclusiva del prevenido, el cuál no tomó en cuenta las condiciones de prudencia como debió conducir su camión, el cual por demás, se encontraba sobrecargado, por una vía tan transitada como la carretera M., o cualquier otra vía pública, en donde además se hacen otros usos dirigidos al público, como el caso del letrero comercial derribado por este y que cayó en la cabeza de la agraviada la cuál transitaba en ese momento por el espacio correcto para los transeúntes, como lo es el paseo de la misma, hecho que el propio prevenido reconoció al formalizar sus declaraciones recogidas en el acta policial y que constituye a su cargo los golpes y heridas involuntarios previstos por la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; c) que además de las consideraciones expuestas, esta Corte hace suya las motivaciones que tomó la Juez a-qua cuya sentencia se ataca, porque la misma justifican las medidas ordenadas por esta de manera justa y legal;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, por violación a las disposiciones de los artículo 49 literal c, y 171 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, pero;

Considerando, que en el expediente figura un certificado médico legal del 14 de agosto del 2000, en el cual se hace constar que M.B.J., presenta: A., dolor de cabeza y nuca post traumático; amnesia pasajera frecuentemente, dificultad para los movimientos de la articulación del codo derecho, a causa de trauma contuso y herida traumática que sufrió en dicha articulación; cicatriz poco estética en región lateral izquierdo del hueso frontal del cráneo, codo derecho, rodilla izquierda y pierna derecha; lesiones permanentes; ante lo cual esta Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un asunto de puro derecho, puede suplir de oficio esta insuficiencia; que los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente son sancionados con las penas prevista por el literal d, del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, las cuales son prisión de nueve (9) meses a tres (3) años, y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como ocurrió en la especie, por lo que, al confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condeno a E.M.P.P. al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso incoado por E.M.P.P. en su calidad de persona civilmente responsable, Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., y La Universal América, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de E.M.P.P. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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