Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia130
Fecha13 Diciembre 2006
Número de resolución130
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.L.P.A., La Antillana de Seguros, S. A

Abogado(s): Dr. A.G.

Recurrido(s): Higinia de los Santos

Abogado(s): L.. S.G.S., O.M., Reynalda Gómez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.L.P.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0159309-3, domiciliado y residente en la calle 3era. No. 5 del sector Los Alcarrizos Segundo del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, y La Antillana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.G.S., en representación de las Licdas. O.M. y R.G. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 16 de diciembre del 2003, a requerimiento del Dr. A.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se reitera el defecto pronunciado en audiencia de fecha 24/1/03, en contra del prevenido M.P.A., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara los recursos de apelación interpuestos por Higinia de los Santos y A.G.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, bueno y válido en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, los mismos se rechazan por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida No. 261-2002 de fecha 30-10-2002, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional Grupo 2 cuyo dispositivo dice de la manera siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra desprevenido M.L.P.A., por no comparecer a la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del 2002, no obstante citación legal; Segundo: Declara al prevenido M.L.P.A., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0159309-3, domiciliado y residente en la calle 3 No. 5, sector los Alcarrizos Segundo, Distrito Nacional, según consta en el expediente marcado con el No. estadístico 073-06366, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de su vehículo, en perjuicio de la señora Higinia de los Santos, que le causo lesiones curables en tres a cuatros meses, según certificado médico forense, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia lo condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Condena al nombrado M.L.P.A., al pago de las costas penales en virtud de lo que establece el artículo 194 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 75-025102, categoría 4, emitida a favor del prevenido M.L.P.A., por un período de seis (6) meses; Quinto: Declara regular y válida en cuanto ala forma, la constitución en parte civil interpuesta por la señora Higinia de los Santos, en calidad de lesionada, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.R.A., y las Dras. O.M.M.O. y M.M.R. de M., en contra de M.L.P.A. y Transporte Oceánico, C. por A., el primero en calidad de conductor y el segundo en calidad de propietario del vehículo que produjo el accidente, persona civilmente responsable y beneficiario de póliza, y en declaración de la puesta en causa de la Compañía Seguros La Antillana, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo chasis No. 2HSFBX3R9JC011720, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y en tiempo hábil; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia condena a los señores M.L.P.A. (Sic) y Transporte Oceánico, C. por A., conjunta y solidariamente en sus indicadas calidades al pago de una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor y provecho de la señora Higinia de los Santos, como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) por ella sufrido (lesiones físicas curables de tres a cuatro meses) a consecuencia del accidente de que se trata; Séptimo: Se condena a los señores M.L.P.A. (Sic) y Transporte Oceánico, C. por A., en su ya expresada calidad, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria a favor de la señora Higinia de los Santos, Octavo: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a Seguros La Antillana, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo chasis No. 2HSFBX3R9JC011720, que provocó el accidente, según certificación No. 5200, de fecha 5 de diciembre del 2000, expedida por la Superintendencia de Seguros; Noveno: Condena además, a los señores M.L.P.A. y Transporte Oceánico, C. por A., en su ya expresada calidad, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.R.A., y las Dras. O.M.M.O. y M.M.R. de M., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad=; TERCERO: Se compensan las costas civiles;

En cuanto al recurso de M.L.P.A., en su calidad de persona civilmente responsable, y La Antillana de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando , que los recurrentes en su indicadas calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuales medios fundamentan su recurso, por lo que al no hacerlo, el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de M.L.P.A., en su condición de prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando , que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando al acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que el Juzgado a-quo condenó a M.L.P.A. a un (1) año de prisión correccional, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que el prevenido recurrente se encuentra en alguna de las circunstancias descritas anteriormente, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Higinia de los Santos en el recurso de casación interpuesto por M.L.P.A. y La Antillana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por M.L.P.A., en su calidad de persona civilmente responsable y La Antillana de Seguros, S. A.; Tercero: Declara inadmisible el recurso incoado por M.L.P.A. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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