Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Número de resolución133
Fecha25 Marzo 2009
Número de sentencia133
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.R.F. Anido, Seguros Mapfre BHD, Seguros Mapfre BHD

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.F.A., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 031-0224630-7, domiciliado y residente en la calle E.P.’ Homme núm. 31, parte atrás, del sector de Bella Vista de la ciudad de Santiago, y Seguros Mapfre BHD, compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., a nombre y representación de H.R.F. Anido y Seguros Mapfre BHD, depositado el 17 de octubre de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de diciembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 2004, en la avenida Estrella Sadhalá próximo al antiguo Club de la Tabacalera, de la ciudad de Santiago, en el que la camioneta marca Mitsubishi conducida por H.R.F.A., propiedad de G.M.C.R. de G., asegurada con S.P., mientras dicho conductor se dirigía en dirección Oeste-Este en el carril izquierdo, atropelló a M.C.I., quien trató de cruzar la referida avenida cuando las luces estaban en verde para el indicado conductor, ocasionándole una lesión en el hombro y brazo izquierdo; b) que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 del municipio de Santiago, el cual dictó sentencia el 27 de julio de 2006, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declara no culpable al señor H.R.F.A., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0224630-7, domiciliado y residente en la calle E.P.’ Homme No. 31, parte atrás, Bella Vista, S.R.D., de violar la Ley 241, en ninguno de sus articulados y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se pronuncia el defecto de la parte demandante, por no haber comparecido a audiencia; CUARTO: Se rechaza la demanda incoada por la señora M.I., a través de sus abogados constituidos L.. M.M.D. y J.E.E.R., por no haber comparecido la parte demandante y no haber presentado conclusiones al respecto; QUINTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento; SEXTO: Se autoriza a la secretaria de este tribunal a expedir copia de la presente decisión a las partes interesadas. Se comisiona al ministerial F.A.F.R., alguacil ordinario de este Tribunal, para notificar la presente sentencia”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la actora civil M.C.I., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 8 de octubre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto siendo las 10:19 A.M., del día 25 de marzo de 2008, por los licenciados M.M.D. y J.E.E.R., en nombre y representación de la señora M.C.I., en contra de la sentencia No. 392-06-00355 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente el caso en base al artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia anula los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada; TERCERO: Declara regular y válida la acción civil incoada por M.I., contra H.R.F., con oponibilidad a la compañía de Seguros Palic, por haber sido interpuesta de acuerdo a la normativa procesal aplicable al caso; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a H.R.F., por su hecho personal, al pago de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de M.I.; QUINTO: Declara la presente sentencia oponible a la compañía de Seguros Palic hasta el monto de la póliza; SEXTO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas generadas por el recurso”;

Considerando, que los recurrentes H.R.F. Anido y Seguros Mapfre BHD, por medio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426 inciso 3 del Código Procesal Penal). Violación al derecho de defensa al no ponderar el escrito de contestación interpuesto por la defensa sobre el recurso de apelación intentado por los demandantes”;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su medio, alegan varios aspectos, en el primero, establece en síntesis: “Que la Corte a-qua no debió ponderar y mucho menos dictar directamente la sentencia, condenando a los hoy recurrentes al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), ya que el recurso de apelación fue depositado el 25 de marzo de 2008 y la sentencia le fue notificada el 1ro. de agosto de 2006, por lo que era extemporáneo, ya que la señora M.C.I. hizo elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del acto de demanda en daños y perjuicios en la oficina de su abogado, y por tanto, al ser recibida la sentencia de primer grado por el Lic. J.E.E., abogado de dicha señora, en fecha 1ro. de agosto de 2006, dicho recurso era extemporáneo; que la Corte a-qua no se pronunció sobre el medio planteado en cuanto a que fuera rechazado el recurso de apelación incoado por los actores civiles por resultar extemporáneo o caduco por haber sido depositado fuera de plazo, lo que entraña falta de base legal, violación a la ley, falta de motivos, exceso de poder, entre otras agresiones al correcto y sano manejo de la administración de justicia con la equidad y sano juicio que debe primar en las decisiones de los tribunales; que no motivó sus conclusiones, por lo que incurrió en falta de estatuir y violó su derecho de defensa al no contestar su pedimento”;

Considerando, que en los documentos que reposan en el expediente se advierte una certificación de la secretaria del tribunal de primer grado donde da constancia de que el Lic. J.E.E.R., actuando a nombre de la actora civil, recibió la notificación de la sentencia 392-06-00355, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 del municipio de Santiago; una notificación de la sentencia de primer grado, realizada a las partes, en sus domicilios, por el ministerial F.A.F.R., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito Grupo I, de la ciudad de Santiago, en fecha 12 de marzo del 2008, un recurso de apelación incoada por la actora civil M.C.I. en fecha 25 de marzo de 2008;

Considerando, que la Corte a-qua al declarar la admisibilidad del recurso de apelación de que fue objeto, se basó en la notificación de la sentencia de primer grado, realizada en la casa de la actora civil, M.C.I., por el ministerial F.A.F.R., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito Grupo I, de la ciudad de Santiago, comisionado mediante sentencia para realizar dicha notificación, efectuada el 12 de marzo de 2008; sin embargo, la Corte a-qua no observó las conclusiones realizadas en este sentido por la defensa de H.R.F. Anido, en consecuencia, omitió estatuir respecto al mismo, por lo que incurrió en violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el segundo aspecto de su medio, los recurrentes plantean en síntesis, lo siguiente: “Que siendo el imputado descargado en lo penal, no podía la referida Corte dictar o imponer condena en el aspecto civil, la cual debía imponérsele con la condición de que en tal caso el imputado comprometiera su responsabilidad penal, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que al determinarse por el Tribunal a-quo, que H.R.F. no cometió falta penal alguna en el hecho que dio origen al proceso no existe responsabilidad penal por lo que tampoco habría responsabilidad civil y la indemnización impuesta por la Corte no tiene fundamento ni razón de ser; que la Corte a-qua alega que el Ministerio Público no recurrió en apelación, única parte que ejercía la acción penal y que M.I., tiene la calidad de actor civil”;

Considerando, que la Corte a-qua para revocar el aspecto civil de la sentencia impugnada, dijo lo siguiente: “Tomando en consideración que el Ministerio Público no recurrió en apelación, única parte que ejercía la acción penal, y que M.I. tiene calidad de actor civil, conviene aclarar que la Corte sólo se encuentra apoderada del aspecto civil del proceso; que lleva razón la parte apelante cuando señala que el tribunal de juicio desnaturalizó las declaraciones del conductor del vehículo al producir su absolución en base a las mismas, toda vez que la afirmación de que vio a la imputada como a un metro de distancia implica que H.R.F. cometió una falta, ya que al percatarse de la presencia de la víctima debió haber reducido la velocidad y maniobrar para evitar chocarla, lo cual no hizo. Eso si, está claro que la víctima M.I. también cometió una falta al intentar cruzar la vía estando la luz en verde para el vehículo conducido por H.R.F., que incluso incidió en más proporción en la ocurrencia del accidente; ya hemos señalado en el fundamento anterior que H.F. cometió una falta en el accidente en que resultó lesionada M.I., y el tribunal de juicio fijó en la sentencia como hechos comprobados que el accidente ocurrió el 12 de julio de 2004, que el vehículo conducido por H.R.F. es marca Mitsubishi chasis No. MMBJRK7402D002852, asegurado mediante la póliza número 02051 1229 por la compañía Seguros Palic con vigencia hasta el 31 de marzo de 2005, y que la víctima M.I. resultó con una perturbación funcional de carácter permanente en el miembro superior izquierdo por formación de tejido fibroso originado por inadecuado tratamiento ortopédico de parte de la paciente de acuerdo al reconocimiento número 063 de fecha 19 de enero de 2005 expedido por el Instituto de Patología Forense del Distrito Judicial de Santiago; que procede condenar a H.R.F., por su hecho personal, por el daño de naturaleza moral, intangible, que le ocasionó la lesión permanente del miembro superior izquierdo, lo que necesariamente disminuirá su utilidad como persona. El monto de la indemnización se fijó tomando en consideración que H.R.F. y M.I. cometieron faltas que incidieron, en una proporción de sesenta por ciento la víctima y un cuarenta el demandado, en la ocurrencia del accidente; que en ese sentido existe una falta que le es imputable a H.R.F. consistente en que al percatarse de la presencia de la víctima debió haber reducido la velocidad y maniobrar para evitar chocarla, lo cual no hizo; un daño o perjuicio, que consiste en la lesión permanente con que resultó M.I. como consecuencia del accidente; y existe además un vínculo de causa a efecto entre la falta y el daño, es decir, el hecho de no haberse percatado de la presencia de la víctima y haberla chocado fue lo que ocasionó la lesión permanente a M.I.”;

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido, ciertamente, en materia de Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, si no existe falta penal, no puede retenerse una falta civil, ya que la inexistencia de la penal, elimina la civil; sin embargo, aunque el aspecto penal de la sentencia de primer grado no fue recurrido por el Ministerio Público, como quedó establecido, esto no impedía a la Corte a-qua examinar el caso frente a la apelación de la actora civil, y aunque en la especie, como se ha señalado precedentemente, no podía condenar penalmente al recurrente H.R.F. Anido, sí tenía la posibilidad de entender, como tribunal de alzada, que el mismo cometió una falta o infracción que sustentara una condenación civil, en cuyo caso debió motivar la decisión adecuadamente;

Considerando, que en un tercer aspecto de su medio, los recurrentes plantean en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte sólo estaba apoderada del aspecto civil del proceso; que la Corte reconoce que la víctima incurrió en falta al cruzar una vía cuando el semáforo estaba en rojo para ella, por lo que debió confirmar la sentencia de primer grado, que la Corte emitió una sentencia manifiestamente infundada, sin ninguna motivación y sin fundamento legal alguno; que si el imputado fue descargado en la primera fase, en todos los aspectos, no podía la Corte bajo ningún concepto tomar ese argumento sin razón de ser para entonces dictar sentencia en contra del imputado”;

Considerando, que como se ha señalado anteriormente, la Corte a-qua dio como único motivo, para imponer una indemnización a favor de la actora civil, que: “el imputado afirmó que vio a la co-imputada como a un metro de distancia, que al percatarse de la presencia de la víctima debió haber reducido la velocidad y maniobrar para evitar chocarla, lo cual no hizo”;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente, esta Cámara Penal no ha podido advertir el origen de la afirmación de la Corte a-qua en el sentido de que el imputado no redujo la velocidad o no trató de maniobrar para evitar chocar o atropellar a la víctima, máxime cuando su sentencia condenatoria se basa en las declaraciones del imputado sin hacer un análisis de si la distancia en que éste aduce que vio a la víctima le permitía realizar una mayor o mejor maniobra que la descrita en su testimonio; además, la Corte a-qua concede una indemnización, sin establecer si el daño presentado por la víctima fue la consecuencia directa del accidente; por consiguiente, la sentencia recurrida resulta ser manifiestamente infundada; por todo lo cual, procede acoger el medio propuesto por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento del presente recurso de casación, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado E.H.M., se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin su firma.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.F. Anido y Seguros Mapfre BHD, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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