Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia137
Fecha28 Noviembre 2007
Número de resolución137
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.S.S., compartes

Abogado(s): Dr. M.E.A.S., L.S.N.M., L.. J.N. de C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0711365-6, domiciliado y residente en la calle 37 No. 11 del municipio Los Alcarrizos, imputado; Industrias Banilejas, C. por A. (INDUBAN), compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercera civilmente demandada; Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.E.A.S. por sí, por la Licda. J.N. de C. y por el Dr. L.S.N.M., a nombre y representación de J.A.S.S., Industrias Banilejas, C. por A. (INDUBAN) y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., depositado el 17 de julio del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 24 de octubre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de marzo del 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la calle Central, próximo al L.J.J.P. de S.P. de Macorís, entre el camión marca Daihatsu, propiedad de Industrias Banilejas, C. por A., asegurado en Seguros Popular, C. por A., conducido por J.A.S.S., y el motor marca Yamaha, propiedad de H.S.M., asegurado en Unión de Seguros, C. por A., conducido por C.M.F., quien resultó lesionado conjuntamente con el adolescente C.M.M.; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderada la Sala No. 1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia el 1ro. de abril del 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el co-prevenido, señor J.A.S., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara al co-prevenido, señor J.A.S., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49 literal c, de la ley No. 114-99 que modifica la Ley 241 de 1967; 65 y 74 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de C.M.F. y C.M.M.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara al co-prevenido C.M.F., de generales anotadas, no culpable de violación a la Ley 241 de 1967; y en consecuencia, se le descarga de los hechos puestos a su cargo, y declara las costas penales de oficio en cuanto a él; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores J.A.C., T.M., C.M.F. y L.A.V.M., en sus calidades de padres del menor C.M.M.A., lesionado, y lesionado y propietario de la motocicleta placa No. NQ-A079, se constituyeron en parte civil contra los señores Industrias Banilejas, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, y puso en causa a la compañía Seguros Popular, continuadora jurídica de Seguros Universal América, por ser la compañía aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuanto al fondo, se condena a los señores Industrias Banilejas, C. por A., al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de: a) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor del señor C.M.F., por ser justa y reposar en base legal, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el co-prevenido como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; b) la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) a favor de L.A.V.M., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales experimentados por él a consecuencia del impacto recibido por su motocicleta; y c) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de C.M.M.A., representado por sus padres J.A.C. y T.M., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por él a consecuencia del accidente de que fue objeto; QUINTO: Se condena solidariamente a los señores Industrias Banilejas, C. por A., en su indicada calidad, al pago de los intereses legales de los valores acordados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización supletoria a favor de las partes civilmente constituidas; SEXTO: Se rechazan las conclusiones de los señores Industrias Banilejas, C. por A., en su indicada calidad por los motivos esgrimidos en la presente sentencia; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible con todas sus consecuencia legales, a la compañía Seguros Popular en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; OCTAVO: Se condena además a los señores Industrias Banilejas, C. por A., en sus calidades indicadas, al pago de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. A.F., L. de la Cruz y D.W.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se comisiona al ministerial A.G., de estrados de este tribunal y/o a cualquier otro ministerial requerido al efecto, para la notificación de la presente sentencia”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 25 de agosto del 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. de junio del 2005, por el Dr. M.E.A.S., actuando a nombre y representación de Seguros Popular, S. A., Industrias Banilejas, C. por A. (INDUBAN) y J.S. de los Santos, contra la sentencia No. 06-2005, de fecha 1ro. de abril del 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 1, del municipio de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad desestima la acción relativa al recurso de apelación interpuesto por Seguros Popular, S.A., Industrias Banilejas, C. por A. (INDUBAN) y J.S.S. por falta de interés, ya que los mismos no comparecieron a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados y emplazados; lo que equivale a un desistimiento tácito de los mismos; TERCERO: Condena al imputado J.S.S. al pago de las costas penales del proceso de alzada; CUARTO: Condena a la razón social Industrias Banilejas, C. por A. (INDUBAN), al pago de las costas civiles del procedimiento de alzada, ordenando su distracción y provecho en beneficio del Dr. A.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes por medio de sus abogados proponen contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada, violación por falsa aplicación de las disposiciones de los artículos 124, 271, 298 y 307 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes alegan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Que las disposiciones de los artículos 124, 271, 298 y 307 del Código Procesal Penal sólo se aplican al actor civil; que la decisión de la Corte a-qua es absolutamente errada, por lo que es injusta y violatoria de esas disposiciones legales y manifiestamente infundada”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua rechazó el recurso del recurrente y para fallar en este sentido expresó lo siguiente: “Que en el caso de la especie los recurrentes no comparecieron a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados con lo que ha quedado demostrada su falta de interés; que para permitir el conocimiento de la prueba, el juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes; que las partes recurrentes no comparecieron a la audiencia, no obstante estar legalmente citados, por lo que esta Corte entiende que los mismos no tienen interés en que el mismo sea conocido al fondo; que el artículo 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978, en su parte in fine establece que el juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés; que el desistimiento es en materia procesal el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual está establecido en nuestro ordenamiento procesal en los artículos 124, 271, 298 y 307 del Código Procesal Penal; por lo que procede destimar la acción por falta de interés; que jurisprudencialmente ha quedado establecido que de conformidad con los artículos 47 y el párrafo del 47, combinados de la Ley No. 834 del 1978, el Juez puede suplir de oficio en todo estado de causa, el medio de inadmisión de la falta de interés, que para ejercicio de la vía de recurso, como ocurre en el caso de la especie, es necesario que la parte recurrente justifique un interés, condición primaria, para poder apoderar en la justicia”;

Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que fundamente y apoye el mismo; y el artículo 420 del referido código establece que si la corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, a la cual se impone la comparencia del apelante sólo en caso de que haya ofrecido prueba para apoyar su recurso, pues sobre éste recaerá la carga de su presentación, en cuyo caso el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, hará las citaciones necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados;

Considerando, que al rechazar la Corte a-qua el recurso del imputado J.A.S.S., de la tercera civilmente demandada Industrias Banilejas, C. por A. y Seguros Popular, C. por A., alegando falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que no es obligatoria la presencia de la parte imputada, y sus defensores sólo pueden desistir mediante autorización escrita de ella conforme lo prevé el artículo 398 del Código Procesal Penal, lo cual no ocurrió en la especie, por lo que la Corte a-qua debió analizar los medios propuestos por los recurrentes en su escrito de apelación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 128 del Código Procesal Penal combinado con el 131 del mismo código, la incomparecencia del tercero civilmente no suspende el procedimiento, y éste goza de las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa; por consiguiente, al rechazar el recurso de apelación por falta de interés se le violentó su derecho de defensa así como a la entidad aseguradora, por lo que procede acoger los medios propuestos por éstos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.S.S., Industrias Banilejas, C. por A. (INDUBAN) y Seguros Universal, C. por A. (continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A.), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente caso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de examinar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR